Jurisdicción de menores: naturaleza y competencia

AutorJosé Martín Ostos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal

Jurisdicción de menores: naturaleza y competencia(*)

Justificación del trabajo

La problemática que plantean los Tribunales Tutelares de Menores en nuestra patria es compleja. Con poco más de cincuenta años de existencia en España, casi sin precedentes históricos y un presente incongruente y confuso, su análisis requiere un enfoque múltiple desde diversos puntos de vista, que haga posible la obtención de unas conclusiones que, avaladas por las diversas caras del prisma contempladas, tengan una cierta coherencia y fundamentación científica.

Este es un trabajo de mera aproximación a un tema polémico, en que se entrecruzan lo penal y lo procesal. La primera parte versa sobre la naturaleza de la Jurisdicción de Menores, para lo cual se ha empleado un criterio doctrinal en cuanto a su análisis. Así, en primer lugar la legislación, a continuación la jurisprudencia y finalmente la opinión de los autores. En cuanto a la segunda parte el criterio es más bien geográfico, ya que trata de la competencia de los organismos de menores. Ambas partes van conpletadas con un análisis histórico y de derecho comparado.

El tema goza de cierto atractivo y actualidad. La juventud inadaptada socialmente es una realidad que nos rodea; no cae en el campo de la abstracción ni es problema exclusivo de determinados países. El fenómeno ha irrumpido con fuerza ante los ojos de los que hubieran preferido quedarse ciegos. Cualquier intento de cooperar a su solución es válido, aunque sea en aras de la buena fe.

Por otra parte, este trabajo, paso previo para la futura tesis doctoral, no pretende ni puede salir del marco para el que ha sido hecho. Es de esperar que como tal sea considerado en orden a la lógica relatividad de sus afirmaciones.

PRIMERA PARTE

La denominada Jurisdicción de Menores

  1. Un concepto de jurisdicción

    Partiendo de la teoría de Calamandrei(1) sobre la relatividad del concepto de jurisdicción y admitiendo la unidad jurisdiccional de acuerdo con la mayoría de la doctrina(2), frente a un sector minoritario cuyo máximo exponente es Schoenke(3), sería conveniente llegar a un concepto de jurisdicción que, aunque relativo, sirviera a modo de contraste a la hora de enjuiciar la actividad de la jurisdicción de menores.

    En el Estado moderno la función de administrar justicia corresponde a éste. Al ciudadano solamente le quedan escasísimas posibilidades de autodefensa (legítima defensa, derecho de huelga, etc); incluso estas mismas son reguladas y permitidas por el Estado.

    Así pues, el Estado por medio de unos órganos, independientes, instituidos al respecto (jueces y tribunales), realiza su poder (y deber) de otorgar justicia, por medio de un proceso, aplicando en cada caso concreto una voluntad ajena (la ley). Es lo que se denomina Jurisdicción, actividad que se realiza por medio del Poder Judicial.

    Según el órgano que administre justicia, la jurisdicción puede ser ordinaria y especial. Corresponde a los jueces y tribunales ordinarios todo lo que no venga expresamente atribuido por la ley a un tribunal especial. La jurisdicción ordinaria es general y atrayente; las jurisdicciones especiales son concretas y limitadas. Más concreta aún que la jurisdicción especial es la jurisdicción especializada, en la que a un órgano que normalmente forma parte de la ordinaria (o especial) se le asigna un cometido de carácter extraordinariamente limitado(4).

    Consecuentemente, una materia como la de menores que requiera un tratamiento sui generis, no tiene obligatoriamente que ser desgajada de la jurisdicción ordinaria, constituyendo una jurisdicción especial, sino que puede perfectamente atribuirse a una jurisdicción especializada que realice su actividad dentro de la común.

  2. Naturaleza de la jurisdicción de menores

    A) Legislación

    1. España

      a') Antecedentes

      Tradicionalmente se ha venido considerando al Padre y Juez de Huérfanos, junto con los Toribios de Sevilla, como los primeros y más fieles antecedentes de los Tribunales de Menores en nuestra patria. Sin embargo, la mayoría de los autores se limita a citarlos sin entrar en un análisis sobre su naturaleza, organización y funcionamiento.

      El Padre y Juez de Huérfanos aparece en Valencia en el siglo XIV, creado por Pedro IV el Ceremonioso, Rey de Aragón, Cataluña y Valencia. En sus comienzos esta institución dependía del Justicia civil y no formaba una jurisdicción aparte(5). Pero, más tarde el Rey Don Martín I, el Humano, en una Real Provisión, le da total independencia a la vez que normas sobre el funcionamiento, etc., de tal manera que ya entonces puede ser considerada como fiel antecedente de los Tribunales de M.

      Pero no sólo se benefició de esta institución Valencia. Después apareció en Aragón y Navarra, llegando hasta Castilla en el siglo XVII con el nombre de Padre General de Menores(6).

      Sería mucho más tarde, Carlos IV en 1793, el que acordaría suprimir esta institución.

      Por otra parte, los Toribios de Sevilla, fundados por Toribio de Velasco en 1723(7), se ocupaban de la regeneración de los menores delincuentes, prescindiendo de toda norma punitiva, inspirados solamente en un espíritu correctivo y de protección(8). Antecedente que se puede considerar del derecho tutelar del menor, más que de los órganos encargados de su tratamiento.

      También es un paso importante el de Carlos III encomendando a los magistrados, por Real Cédula de 12 de julio de 1781, la adopción de medidas tutelares y educativas supliendo la negligencia de los padres de aquéllos(9).

      Y llegamos al siglo XX en que se crean los Tribunales Tutelares de Menores en España. Si el Padre y Juez de Huérfanos y los Toribios de Sevilla constituyen antecedentes remotos de los Tribunales de Menores, ya en el siglo veinte los siguientes pasos serán -más que antecedentes en el tiempo- precedentes inmediatos de la Ley de Bases de 1918.

      El 12 de agosto de 1904, se crea el Consejo Superior de Protección a la Infancia y Represión de la Mendicidad. Su autor fue Manuel de Tolosa Latour, por lo que se la conoce como la «ley Tolosa»(10). Tuvo como precedentes la de 26 de julio de 1878 (referente a los trabajos peligrosos de los niños), la de 13 de marzo de 1900 (fijando las condiciones del trabajo de los niños) y la de 23 de julio de 1903 (acerca de la vagancia y mendicidad de los menores de 16 años).

      En 1909, el Consejo Superior de Protección a la Infancia estudió y aprobó una ponencia cuyo objeto era conseguir que dentro de la actual legislación, y siguiendo el ejemplo de otros países, se implantasen en España estos Tribunales especiales para menores.

      Luego, aparecieron: el proyecto del Sr. Arias de Miranda de 18 de octubre de 1912, el del Sr. Burgos de 1 de noviembre de 1915 y el de 5 de febrero de 1917 del Sr. Alvarado.

      Finalmente, en 1918, Avelino Montero Ríos Y Villegas presentó al Senado una proposición de ley sobre tribunales para niños, que se aprobó con algunas modificaciones.

      b') Treinta años de evolución histórica

      Tribunales para Niños(11):

      El 2 de agosto de 1918 se publicó la Ley de Bases y el 25 de noviembre del mismo año se aprobó el Decreto-ley sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales para Niños. Se había logrado sacar al menor del Código Penal como perseguían José Gascón y Marín e Inocencio Jiménez, eminentes profesores de Universidad, que vieron realizado de esta manera su deseo(12).

      El 10 de julio de 1919 se publica el «Reglamento Provisional para la aplicación de la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales para Niños», aprobado con carácter definitivo el 6 de abril de 1922. Tribunales de Menores(13):

      En 1925, el 15 de julio, por Decreto-ley se reformó y el 3 de febrero de 1929, también por Decreto-ley, se estableció la organización de esta institución y se publicó, el mismo día, el Reglamento Provisional para la ejecución de la Ley de Tribunales de Menores. Se había cambiado el título del organismo; en lugar de Tribunales para Niños, se llamarían Tribunales de Menores. Por Decreto-ley de 16 y de 30 de junio de 1931 se introdujeron reformas.

      El siguiente paso es la Ley de 13 de diciembre de 1940, por la que se reorganizan los Tribunales Tutelares de Menores, eliminando las innovaciones de la República, modificada por leyes de 12 de diciembre de 1942 y 1 de marzo de 1943, cuyo texto fue refundido por Decreto de 11 de junio de 1948, legislación actualmente en vigor.

      c') Legislación vigente

      Decreto de 11 de junio de 1948:

      Por Decreto de 11 de junio de 1948 se aprueba el texto refundido de la legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores: Ley, Reglamento para su ejecución y Estatuto de la Unión Nacional de dichos Tribunales.

      - Ley de Tribunales de Menores: no queda duda alguna sobre el carácter especial dado a la Jurisdicción de Menores, después de la lectura de la ley.

      Continuamente se le atribuyen prerrogativas especiales. Así el artículo 2.° habla de los casos sobre los que conocerá esta jurisdicción; el art. 9, sobre competencia y carácter de la jurisdicción; el art. 13 atribuye a los Tribunales Tutelares de Menores la facultad de suspender el derecho a la guarda y la educación de los menores de 16 años y el art. 14, en su último párrafo, añade que los Tribunales Tutelares de Menores pueden promover cuestiones de competencia a la Administración.

      - Reglamento de Tribunales Tutelares de Menores: el Reglamento para la ejecución de la ley de Tribunales Tutelares de Menores también da por supuesto el matiz especial, no especializado, de esta institución. Según el art. 25, el Tribunal puede imponer sanción, sin ulterior recurso, por la perturbación del orden en la Sala; el art. 26 trata de la comunicación entre estos Tribunales de Menores y Jueces, Tribunales y Autoridades de otro orden; el art. 30, sobre conflictos jurisdiccionales, y el art. 66 dejan bien patente la separación con la jurisdicción ordinaria, por sólo citar algunos. Mención destacada merece la sección cuarta, del título 2.°, que trata «Del orden de proceder en el ejercicio de la facultad de enjuiciar a personas mayores de...

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