Los futuros juzgados de menores

AutorJosé Martín Ostos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal

INTRODUCCIÓN(*)

La Jurisdicción de Menores atrae, de un tiempo a esta parte, la atención de los especialistas del Derecho. Entre otras muestras, dicho fenómeno se está manifestando en interesantes trabajos científicos, que contrastan vivamente con el tratamiento recibido hasta hace poco tiempo por los órganos jurisdiccionales encargados del menor.

En efecto, salvo contadas excepciones, los Tribunales para Niños o Tribunales Tutelares de Menores, según la denominación recibida en diversos momentos históricos (en el futuro, conforme a la LOPJ de 1985, Juzgados de Menores), no han gozado en España del estudio penal y procesal necesario. Incluso, puede afirmarse que la aproximación producida desde el campo del Derecho Penal ha sido superior a la experimentada desde el Derecho Procesal(1).

La tónica general ha estado marcada durante muchos años por un paternalismo -a veces, filantrópico-, más encorsetado por criterios de beneficencia y asistencia social que inspirado en principios jurídicos. Ello no debe conducirnos, lógicamente, a una descalificación global de la pasada historia de la Jurisdicción de Menores en España, al mismo tiempo que a la positiva valoración de todo lo relativo a ella en los momentos actuales. No se trata de comparaciones narcisistas, sino de analizar los aspectos de uno u otro signo que han predominado en diferentes momentos legislativos, siempre con miras a la constructiva labor de hallar, en un inmediato futuro, la más idónea y acertada regulación posible de estos órganos jurisdiccionales.

En este sentido, interesa conocer la evolución experimentada en nuestro ordenamiento jurídico por los Tribunales en cuestión, a partir de su aparición histórica en España, hasta llegar al momento presente en que el desarrollo de lege ferenda se ha de hacer necesariamente a la luz de la Constitución de 1978 y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985.

I- LOS TRIBUNALES PARA NIÑOS, DE 1918

Con independencia de distintos antecedentes(2), este año representa en España un hito importante a tener en cuenta para el objeto de estas consideraciones. En él comienzan a establecerse en nuestra patria unos órganos jurisdiccionales específicos para menores, en línea con lo realizado en otros países.

Ya con anterioridad, Montero Villegas(3) destacaba que, desde hacía años, varias naciones europeas, siguiendo el ejemplo americano, habían ido modificando los moldes de su legislación penal y procesal en relación con los menores. Concretamente, el citado autor resultó muy impresionado, tras una visita a Bélgica, por la Ley de Protección a la Infancia de dicho país, de la que fue autor Mr. Henry Cartón de Wiart, a la sazón Ministro de Justicia(4).

Para Montero Villegas, resultaba entonces difícil implantar en España una jurisdicción especial para juzgar a determinados niños, ya que aquí el Juez de Primera Instancia lo es también de Instrucción y tendería, instintivamente, a comportarse de modo similar a como lo hace con los mayores. Por ello, apunta, incluso, la posibilidad de designar como jueces de niños a personas no pertenecientes a la Magistratura. La formación de un Cuerpo de jueces, especiales, constituye -a su juicio- el requisito indispensable para «que sea pronto una realidad en la legislación española la jurisdicción especial para juzgar a los niños»(5)

Antes de 1918, en España, las opiniones a favor de la especialización del procedimiento judicial y del establecimiento de unos Jueces exclusivos para niños son crecientes. Influidas por el pensamiento de Dorado Montero y de Concepción Arenal, y por las nuevas experiencias llevadas a cabo en Europa y América, comienzan a tomar cuerpo en la doctrina española tales necesidades(6).

Como antecedentes inmediatos, hay que destacar los siguientes hitos:

En 1912, siendo ministro de Gracia y Justicia Don Diego Arias de Miranda, por Real Decreto de 28 de octubre, se presentó un proyecto de ley para implantar los Tribunales para niños por vía de ensayo, al mismo tiempo que se perseguía fomentar las Sociedades protectoras de la infancia abandonada y delincuente. Sus notas más características eran las siguientes: competencia sobre menores de edades comprendidas entre nueve y quince años que hubieren cometido delitos y faltas, siempre que la pena a imponer sea correccional, no aflictiva; órgano jurisdiccional unipersonal; adscripción a dicho Tribunal de un Fiscal y de un Secretario; enjuiciamiento con ausencia de formas procesales («de un modo paternal y sencillo»); determinación de la pena según prudente arbitrio, sin sujeción al Código Penal; si ésta fuera privativa de libertad, no se ejecuta en cárcel; establecimiento de régimen de libertad vigilada.

Más tarde, en 1914, en el Congreso Nacional de Protección a la Infancia, celebrado en Madrid, don Avelino Montero Villegas presentó una ponencia, consistente en una Proposición de ley, basada en los siguientes puntos: establecimiento de un Tribunal para niños en cada partido judicial, compuesto por el Juez de Primera Instancia y el Secretario judicial correspondiente; competencia sobre menores de quince años; ausencia de reglas procesales; en el enjuiciamiento se atenderá a las condiciones morales del menor, de sus padres o familiares y del ambiente en que todos ellos hayan vivido; el ingreso en un establecimiento benéfico del Estado sólo podrá ser acordado cuando el menor haya ejecutado el acto punible con discernimiento.

Al año siguiente, concretamente el 11 de noviembre de 1915, aparece en la Gaceta de Madrid un nuevo proyecto de ley, conocido como el de BURGOS. En su artículo primero, amén de atribuir al ministro de Gracia y Justicia el establecimiento de estos Tribunales para niños en aquellas localidades en las cuales las condiciones sociales permitan implantar con fruto esta reforma (con la incertidumbre y relatividad que implica una afirmación de este tipo), se expresa que estos Tribunales constituyen una jurisdicción especial ajena por completo a la ordinaria. Las líneas generales del resto del articulado son: competencia hasta menores de quince años; prevee supuestos de abandono de sus obligaciones por parte de padres, tutores, patronos y maestros; el Juez de niños se llama Protector del menor y es designado libremente por el Ministro del ramo, entre personas que pertenezcan o no a la carrera judicial; este Protector nombra al Secretario y demás personal subalterno; ausencia de formas procesales; intervención, en ocasiones, del Ministerio Fiscal; determinación de las circunstancias socio-económicas del menor; carencia del carácter de sentencia de las resoluciones de estos Tribunales, encaminadas a corregir al menor; posibilidad de colocación en familia distinta; prohibición de ingreso en prisión; modificación de la medida adoptada, al cambiar las circunstancias o la conducta del menor.

Un nuevo Proyecto de ley de Tribunales para niños tiene fecha de 5 de febrero de 1917, siendo ministro de Gracia y Justicia don Juan Alvarado y del Saz. En el mismo destaca: el Tribunal estará formado por el Juez de Primera Instancia y por el Secretario judicial; no obstante, en ocasiones, no será el Juez necesariamente de la carrera judicial; competencia hasta dieciocho años para menores abandonados, rebeldes y viciosos, y hasta quince años para autores de delitos y faltas; ausencia de reglas procesales; posibilidad de ingreso del menor en un establecimiento del Estado, si ejecutó el acto punible con discernimiento; los abandonados, rebeldes o viciosos serán entregados a sociedades de carácter tutelar.

En todos estos Proyectos se percibe el espíritu que anima en esa época a los equivalentes órganos de otros países. Refiriéndose a estos últimos, dice Cuello Calón: «no son instituciones represivas cuya misión consista en juzgar a los delincuentes menores e imponerles la pena merecida, sino que, por el contrario, su función es puramente paternal y educativa; su principal misión consiste en el estudio del menor, de su personalidad y su ambiente, y en adoptar, a base de este conocimiento, la medida más adecuada a su salvación moral y social. Estos organismos, a pesar de su nombre, Tribunal, no juzgan, ni pesan con la clásica balanza, los delitos de los acusados que comparecen ante ellos, sino que analizan, escudriñan el caso particular que se les presenta, como el médico al enfermo, para aplicar como éste el remedio más oportuno»(7).

Por fin, cristalizaron legislativamente en España todos estos intentos gracias, principalmente, a don Avelino Montero Ríos y Villegas(8), quien presentó al Senado una proposición de ley sobre Tribunales para niños, que fue aprobada con modificaciones. De este modo, el 2 de agosto de 1918 se publicó la Ley de Bases y el 25 de noviembre del mismo año se aprobó el Decreto-ley sobre Organización y atribuciones de los Tribunales para Niños. Más tarde, el 10 de julio de 1919, se publicó el correspondiente Reglamento Provisional, aprobado con carácter definitivo el 6 de abril de 1922.

En resumen, este proceso doctrinal y legislativo que comienza en nuestro país a principios del siglo veinte, fuertemente influido por la experiencia de otras naciones, y que se plasma en realidad por primera vez en 1918, se caracteriza por el deseo de establecer unos órganos jurisdiccionales específicos para el menor -tanto el inadaptado socialmente, como el abandonado o necesitado de protección-, que, sin los rigores del formalismo procesal, atendiendo a sus circunstancias personales, familiares y ambientales, de todo tipo, procedan a la tutela y corrección, en su caso, sacándole definitivamente del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sobre todo, del establecimiento penitenciario común. El primer paso legal estaba dado.

  1. EL TEXTO REFUNDIDO DE 1948

    Entre el primer cuerpo legal de 1918 y el vigente Texto refundido de 11 de junio de 1948 (B.O. Ministerio de Justicia, 19 julio) transcurren, aproximadamente, treinta años sin grandes sobresaltos legislativos(9).

    Desde entonces, a pesar de la Constitución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR