Los juzgados de menores en la nueva organización judicial

AutorJosé Martín Ostos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal

PRESENTACIÓN(*)

Nos vamos a ceñir a un tema, a nuestro juicio, atractivo, no muy tratado por la doctrina y, desde luego, bastante importante.

En efecto, la Jurisdicción de Menores -máxime a partir de su incardinación en la pirámide jurisdiccional ordinaria- tiene una importancia no sólo procesal sino, también, social y política, en cuanto a las consecuencias de toda índole que puede producir su funcionamiento acertado o no. En España, tradicionalmente, su tratamiento científico ha gozado de un incomprensible abandono(1), con contadas excepciones en el Derecho Penal y Procesal -entre los segundos nos incluimos, hace ya cierto tiempo-; no obstante, en los últimos años se percibe un notable incremento en la atención que los especialistas prestan a los órganos jurisdiccionales de menores, señal inequívoca, si no del atractivo apuntado, al menos de la trascendencia aludida.

En nuestro recorrido vamos a seguir un método crítico, al objeto de procurar hacer una aportación válida para las circunstancias actuales, y, sobre todo, para el futuro inmediato, en unos momentos de impaciente espera del prometido texto legal que nunca llega.

  1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENORES

    Dejando a un lado sus antecedentes patrios (sobradamente conocidos y, con frecuencia, bien estudiados), así como los de Derecho comparado (cuya huella más representativa la encontramos en Chicago, a finales del siglo pasado), al examinar el iter histórico de los órganos jurisdiccionales encargados del menor hay que referirse necesariamente a tres fechas concretas, separadas entre sí por similares períodos de tiempo.

    1. La Ley de Bases de 1918

      En este año se crean en España los antecedentes directos de los actuales Juzgados de Menores. El 2 de agosto se publicó la Ley de Bases y el 25 de noviembre se aprobó el Decreto-ley sobre Organización y atribuciones de los Tribunales para Niños.

      El fruto legislativo fue la culminación de una larga cadena de intentos en pro de la instauración, a imagen y semejanza de cuanto se había hecho en los países entonces más avanzados del mundo, de unos específicos Tribunales para Niños. Estos, como hemos afirmado en otro lugar, se pretenden establecer tanto para el menor -mejor el niño, según denominación- inadaptado socialmente, como para el abandonado o necesitado de protección que, «sin los rigores del formalismo procesal, atendiendo a sus circunstancias personales, familiares y ambientales, de todo tipo, procedan a la tutela y corrección, en su caso, sacándole definitivamente del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sobre todo, del establecimiento penitenciario común»(2).

      Queda atrás una etapa de lucha por esta meta, en la que se perciben las ideas de Dorado Montero, Cuello Calón y Concepción Arenal, junto a los intentos de Arias de Miranda (1917), Montero Villegas (1914), Burgos (1915), Alvarado y del Saz (1917), etc.(3). Como características generales habría que destacar el deseo de modificar la legislación penal y procesal en relación con los menores, estableciendo al respecto unos Tribunales propios con un procedimiento carente de formas procesales. Su intención -se decía- no era represiva, sino tutelar y educativa.

      Obviamente, en el nacimiento de estos órganos no laten sólo consideraciones de tipo jurídico (más bien diríamos que en muchas ocasiones casi están ausentes); a su lado no es difícil encontrar razones de beneficencia, humanitarismo y política social; ello explica la notable presencia de la iniciativa privada en el nacimiento y desarrollo de algunos Tribunales de este tipo, especialmente en lo relativo a instituciones complementarias de acogimiento y reforma (el caso de Vizcaya puede servir de ejemplo).

      Ni que decir hay que la comentada aparición en el panorama español a principios del siglo XX merece una positiva valoración. Prueba de ello lo constituyen los sucesivos pasos dados en esta dirección por los distintos países del mundo (incluido el nuestro) en el sentido de corregir y perfeccionar el sistema originario. A estas alturas de la civilización, casi resulta inconcebible una vuelta atrás.

    2. El vigente texto de 1948

      Sin profundas reformas legislativas en esta materia, transcurren treinta años desde la creación de los primeros Tribunales hasta la promulgación del Texto refundido actualmente en vigor.

      En el mismo -a menudo fiel reflejo de lo regulado en anteriores normas, con ligeras modificaciones- se consagra la concepción oficial de la época en lo referente a los Juzgados específicos para niños, entonces denominados Tribunales Tutelares de Menores.

      Diversos aspectos llaman la atención del estudioso. Así, en primer lugar, se plantea la cuestión de la naturaleza de estos órganos. Obviamente, su existencia al margen de la Ley Orgánica del Poder Judicial entonces vigente, la anómala selección de sus miembros, el procedimiento seguido en el funcionamiento de dichos Tribunales, etc., debería descartar su posible carácter jurisdiccional. Sin embargo, tanto en la legislación de la época (p.e. Ley de Conflictos Jurisdiccionales, precisamente del mismo año), como en la coetánea doctrina del Tribunal Supremo, se la califica frecuentemente como jurisdicción especial. Para el reducido sector de la doctrina que prestaba atención a la institución estudiada, amén de la constatación expuesta, el ideal a conseguir lo constituía la jurisdicción ordinaria especializada(4).

      La organización de los citados Tribunales es provincial, generalmente, radicando la sede en la respectiva capital y extendiendo su ámbito a toda la demarcación. Para la segunda instancia se prevé un recurso ante el Tribunal de Apelación situado en Madrid.

      En cuanto al personal que los sirve, el texto refundido de 1948, en línea con lo regulado anteriormente, no exige la pertenencia de sus miembros a la carrera judicial ni al secretariado. Basta que sean Licenciados en Derecho, con la adición de unos requisitos de moralidad, conducta y, teóricamente, especialización en la materia. Su nombramiento corresponde al Ministerio de Justicia y la elección recaía en personas no muy distantes de la situación imperante. Todo ello ha facilitado una de las más fundadas críticas a la organización de los Tribunales Tutelares de Menores.

      Otro tema destacado que, igualmente, ha levantado reprobación es el de la competencia objetiva.

      Según el artículo noveno de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, éstos conocen:

      1. a) De las acciones u omisiones atribuidos a los menores realizadas antes de cumplir los dieciséis años, que el Código Penal o Leyes especiales califiquen como delitos o faltas, sin otra excepción que los delitos o faltas atribuidos a la jurisdicción castrense por el Código de Justicia Militar.

        1. De las infracciones cometidas por menores de la misma edad consignadas en las Leyes provinciales y municipales.

        2. De los casos de menores de dieciséis años prostituidos, licenciosos, vagos y vagabundos, siempre que, a juicio del Tribunal respectivo, requieran el ejercicio de su facultad reformadora.

      2. De las faltas cometidas por mayores de dieciséis años comprendidas en el artículo 584 del Código Penal.

      3. De la protección jurídica de los menores de dieciséis años contra el indigno ejercicio del derecho a la guarda o educación:

        1. En los casos previstos en el Código civil por malos tratos, órdenes, consejos o ejemplos corruptores.

        2. En los consignados en los números 5, 6, 8, 10, 11 y 12 del artículo 584 del Código Penal, y en el artículo 3.° de la Ley de 23 de julio de 1903.

        En el ejercicio de la facultad reformadora, consignada en el número 1.° de este artículo, la jurisdicción del Tribunal no tendrá carácter represivo, sino educativo y tutelar; en la de enjuiciamiento de mayores, a que se refiere el número 2.°, tendrá carácter represivo; y en el ejercicio de la facultad protectora del número 3.°, las resoluciones del Tribunal serán esencialmente preventivas.

        Tres son, pues, las manifestaciones del ejercicio de su función: facultad reformadora (a nuestro juicio, la principal razón de ser de unos órganos de esta naturaleza), facultad protectora (cuya materia no es propia de estos Tribunales) y el enjuiciamiento de mayores de dieciséis años (que, como hemos afirmado en diversas ocasiones, es una competencia que debe estar atribuida en exclusiva a los Tribunales penales ordinarios).

        Por lo que respecta al procedimiento, éste deja bastante que desear. Desde una perspectiva procesal, la crítica es demoledora. Aunque, en general, la intención parece sana, con objeto de atender preferentemente a la persona del menor (p.e., no publicidad, sin sujeción a las reglas procesales comunes, con el empleo de fórmulas sencillas, etcétera), el procedimiento...

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