La intervención de abogado en el procedimiento tutelar de menores

AutorJosé Martín Ostos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal

La intervención de abogado en el procedimiento tutelar de menores(*)

Introducción

Todo el derecho referente a los menores sufre en la actualidad un evidente abandono por parte de la doctrina científica. Tal vez, aspectos relativos a lo penal gocen de una mayor atención investigadora y creadora, sin sobrepasar en la mayoría de los casos un mediano nivel de rigor y seriedad, calificación que alcanza, en general, a todos los estudios sobre el derecho de menores.

Las causas pueden ser múltiples: corta vida aún de sus instituciones, incapacitación profesional de parte del personal de sus organismos, desconocimiento entre los mismos juristas de lo que el derecho de menores representa, escasa consideración social de su principal destinatario: el menor inadaptado, así como mínima repercusión de su conducta punible, etc. La lista no es exhaustiva, aunque sí podemos destacar un motivo no mencionado: la confusión legislativa, jurisprudencial y doctrinal al respecto. Esta produce desconcierto en todo intento de abordar con profundidad y sistematización el estudio de algún aspecto de dicha materia. Concretamente, la confusión legislativa es patente, siendo necesaria a todas luces la existencia de unos cuerpos normativos específicos del menor, actuales, claros y congruentes. Pensamos que los vigentes no gozan de tales características.

La presente situación de las distintas ramas del saber jurídico, en lo que se refiere al menor, se ve agravada -si cabe- al referirnos al derecho procesal. Lo expuesto anteriormente es válido en el estudio casi inexistente que desde esta ciencia se hace de los Tribunales Tutelares de Menores en nuestra patria(1). La confusión es, igualmente, palpable tanto en lo referente a la naturaleza de los mismos como a su competencia y procedimiento.

Es precisamente a este aspecto del procedimiento -y concretamente a la posible intervención de abogado o no en el mismo- al que nos vamos a referir en el breve trabajo que sigue. Pensamos que, en plena época de transición política y redacción de nuevos textos legales, el intento de asomarse, desde una perspectiva procesal, a un problema aún no resuelto -como el presente-, constituye de por sí un paso adelante en el análisis y tratamiento jurídico de la enorme problemática que los Tribunales Tutelares de Menores tienen planteada en España cara al futuro.

El abogado en la Administración de Justicia

La presencia del abogado en toda Administración de Justicia ha llegado a convertirse en algo intrínseco a ella misma. No se concibe hoy día una eficaz y acertada Administración de Justicia sin la asistencia, audiencia y participación de una defensa establecida en pro del justiciable. Defensa que, evidentemente, requiere un carácter técnico y unos conocimientos jurídicos, distinta del mero instinto humano de defensa característico del individuo por el simple hecho de serlo y que representa el origen del derecho de defensa al que nos referimos, propio del ciudadano.

No es momento de contemplar la evolución histórica que ha conducido a este reconocimiento. Bástenos recordar como factores importantes la creación de órganos permanentes de administración de justicia, servidos por personal perito también permanente, y la complejidad técnico-legislativa que aleja cada día más el Derecho -más bien el conjunto de normas jurídico-positivas- de los ciudadanos(2).

Cuando hablamos de defensa no nos referimos exclusivamente al ámbito criminal, aun cuando esté incluido, sino que lo hacemos en un sentido omni-comprensivo de las relaciones procesales de los miembros de una comunidad política ante los órganos jurisdiccionales instituidos para dirimir conflictos.

Tampoco pretendemos hablar de la postulación procesal en su aspecto de representación o procuraduría(3).

Pues bien, como decíamos anteriormente, es inconcebible en nuestro tiempo la existencia de unos tribunales que no permitan el asesoramiento por el particular de un abogado, perito en leyes, que le ayude no sólo a comportarse de la manera más idónea -útil, rápida y económica- ante ellos, sino que le auxilie, igualmente, en la interpretación, ejercicio y pretensión del derecho material. La defensa en este sentido es indiscutible. Su consideración como un logro de la civilización también lo es. Obviamente, deben regularse situaciones de libre disponibilidad del mismo por el particular, supuestos de no exigencia de asistencia de letrado, etc.; son matices complementarios de la afirmación sostenida hasta el momento.

Por ello, en todos los sistemas procesales, en los distintos modelos económicos y sociales, en las diversas especialidades jurídicas, se recogen la institución de la defensa y la figura del abogado como garantías de la justicia impartida. Su designación de oficio, cuando no lo hace la parte, aparece como una «consecuencia de la imperatividad de su necesidad para que el instrumento procesal conduzca a la decisión juzgadora»(4).

Además, el abogado va perdiendo el carácter exclusivo de defensor del particular y se le va considerando como colaborador de la Justicia(5), papel que, indudablemente, en términos generales, desempeñó desde el principio de su ejercicio en la historia, pero que no siempre se valoró adecuadamente. En este camino quedan interesantes y sugestivos pasos por recorrer en la concepción futura de la abogacía. Colaborador del Derecho y la Justicia, evidentemente; sobre todo, como recuerda Gimeno Sendra de Manzini(6), del Derecho y de la Justicia en cuanto pueden estar lesionados en la persona del imputado.

El abogado en el proceso penal

Igualmente, resulta inconcebible hoy día la existencia de un proceso penal justo sin la presencia de una defensa, como garantía -entre otras muchas- del inculpado. Independientemente, por supuesto, del asesoramiento y defensa de sus intereses de que goce el ofendido por la conducta punible del acusado, éste necesariamente ha de tener, de modo permanente y en estrecha relación un defensor de su persona. Está en juego la libertad (a veces, incluso la propia existencia) de la misma y todas las posibles razones alegadas a la hora de proponer una abstracta y genérica participación de la abogacía en la Administración de Justicia quedan cortas cuando se trata de defender tan preciado bien(7).

Frente al derecho que a la sociedad corresponde -señala Aguilera de Paz(8)- para castigar los hechos punibles por su interés en el mantenimiento del orden jurídico, surge el interés particular del reo o del ofendido por el delito, dando lugar al derecho de defensa; derecho tan natural e indispensable para el regular desenvolvimiento del fin humano, como lo es el de la sociedad, para la realización del derecho y para la protección debida a los que son sujeto del mismo.

Tal vez por la materia de que conoce, la justicia criminal se ha convertido en la más representativa de las manifestaciones de la Administración de Justicia, llegándose a veces, incluso, a confundir ambas. No es que para el ciudadano las relaciones de carácter civil, mercantil o laboral, carezcan de valor alguno; no, pero sí están en inferior nivel, comparadas con su vida o libertad.

Si en el ejercicio de la actividad de cualquier cara del prisma jurisdiccional se pueden lesionar los derechos del justiciable, cuando el procedimiento seguido para impartir justicia no es el más adecuado, por faltar, por ejemplo, alguna garantía procesal -cual es la intervención de abogado-, en el aspecto criminal, en tal supuesto, este perjuicio aumenta considerablemente.

Su asistencia se justifica -dice Fenech(9), refiriéndose al abogado en el seno del proceso penal-, por la necesidad de poseer unos conocimientos determinados para llevar a cabo los actos procesales encaminados a la defensa de la parte, con las garantías necesarias para ésta y para el fin que el Estado persigue con el proceso, lo que explica la obligatoriedad de su actuación procesal

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Por ello, prácticamente todos los ordenamientos jurídicos reconocen sin paliativo alguno la intervención de abogado defensor en el curso del proceso penal(10), permitiéndose, por algunos países, la adscripción del mismo al acusado no sólo en el propio procedimiento sino, también, desde el primer momento de la detención del presunto culpable.

En España, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está igualmente regulada esta presencia, permitiéndose en el futuro también la inmediata asistencia al detenido.

Concretamente, el artículo 118 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que los procesados deberán ser defendidos por Letrado, que puede nombrar desde que se les notifique el auto de procesamiento. Si no lo hiciesen así, se les designará de oficio cuando la causa llegue a estado en que necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su intervención(11). El artículo 384, por su parte, es consecuente con el anterior. Para contestar al escrito de calificación del Fiscal, el artículo 652 señala que se habilitará a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables de Abogado si no lo tuviesen. Previamente, el artículo 2.° del mismo texto legal recoge la...

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