STS 379/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:2224
Número de Recurso1550/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución379/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto a la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número ocho de Palma de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto por D. Marcelino, representado por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla; siendo parte recurrida la entidad MASPALOMAS HOTELES, S.A., representada por la Procuradora Dª Valentina López Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de D. Marcelino, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca, Número Ocho, siendo parte demandada la entidad MASPALOMAS HOTELES SOCIEDAD ANONIMA, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se declare: "1º.- que la entidad demandada adeuda a mi principal la suma de ocho millones doscientas veinte y ocho mil setecientas catorce pesetas (8.228.714 ptas.) 2º.- que el acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de fecha 13 de junio de

1.996 por el que se aprueba retribuir a los administradores en el ejercicio de 1.995 y se niega al pago de lo adeudado a los administradores en el ejercicio de 1.994, es anulable. Condenándola a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a pagar a mi principal la anterior suma consignada en el punto 1º de este suplico, los intereses legales que correspondan y las costas de este juicio".

  1. - El Procurador D. Antonio Colom Ferra, en nombre y representación de la entidad mercantil "MASPALOMAS HOTELES, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi representada, con expresa imposición de las costas a la parte actora". POR OTROSI, formuló DEMANDA RECONVENCIONAL, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia "estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada y condenando al demandado reconvencional, don Marcelino a satisfacer a mi representada la suma de veintiún millones ochocientas veintinueve mil cuatrocientas sesenta y siete (21.829.467.-) pesetas, más los intereses legales que devengue desde la interposición de esta demanda reconvencional".

  2. - Por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de D. Marcelino, presentó escrito contestando a la demanda reconvencional formulada de contrario y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "desestimando íntegramente la demanda reconvencional y absolviendo a mi principal de la misma con expresa imposición de costas a la parte actora reconvencional".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de Palma Mallorca, dictó Sentencia con fecha ocho de octubre de 1998

, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, con atención a lo expuesto, debo declarar y declaro los siguientes pronunciamientos: A.- Que, desestimando como desestimo la demanda principal promovida por D. Marcelino contra Maspalomas Hoteles S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pronunciamientos formulados en su contra, haciendo expresa condena en costas al actor. B.- Que, estimando como estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Maspalomas Hoteles S.A., contra D. Marcelino debo condenar y condeno al actor reconvenido D. Marcelino a abonar a la entidad demandada reconviniente las cantidades que, conforme a la documental aportada por la entidad demandada, se determine en ejecución de sentencia que fueron aplicadas por aquél a usos propios, tomando como base los documentos obrantes a los folios 299 a 574 y folios 775 y ss de estos autos. No se hace expresa condena en costas de la demandada reconvencional".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandante, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 28 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Marcelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de fecha 8 de octubre de 1998 en los autos de Juicio de menor cuantía nº 570/96 de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D. Marcelino

, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, de fecha 28 de enero de 2000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- El motivo se ampara en el nº 1º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, en relación con el art. 22.4º de la L.O.P.J. SEGUNDO .- Se ampara el presente motivo en el primer inciso del párrafo 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En particular se considera infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Se ampara el presente motivo en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es por "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia". En particular se considera infringida la norma del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Se ampara este último motivo en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringida la norma del artículo 1.157 del Código Civil, relativa al pago como modo de extinguir las obligaciones, en relación con el art. 1214 del citado cuerpo legal, en cuanto a la carga de la prueba".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de la entidad MASPALOMAS HOTELES, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día quince de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda formulada por el actor Dn. Marcelino contra la entidad demandada "MASPALOMAS HOTELES S.A." comprendía dos acciones, una de reclamación de cantidad por la suma de ocho millones doscientas veintiocho mil setecientas catorce pesetas que el actor afirma que le es debida en concepto de participación, como administrador de la sociedad demandada, en el beneficio neto contable de ésta correspondiente al ejercicio del año 1994, y otro de nulidad del acuerdo reflejado en el punto tercero del orden del día de la Junta General Ordinaria de la Sociedad expresada por entender que el mismo, en el que se aprueba la gestión de los administradores y su retribución para el año 1995, es lesivo para el demandante y perjudicial para los intereses de la sociedad.

Por la parte demandada se formuló reconvención en la que reclama la cantidad de veintiún millones ochocientas veintinueve mil cuatrocientas sesenta y siete pesetas con fundamento en constituir tal suma el saldo deudor por gastos personales cargadas por el actor reconvenido en la cuenta núm. 5000, en la que también se abonaba al Sr. Marcelino las retribuciones que le correspondían. La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Palma de Mallorca de 8 de octubre de 1998 en los autos de juicio de menor cuantía núm. 570 de 1996 desestima la demanda, y estima en parte la reconvención condenando al actor reconvenido a abonar a la entidad demandada reconviniente las cantidades que, conforme a la documental aportada por la misma, se determine en ejecución de sentencia que fueron aplicadas por el Sr. Marcelino a usos propios, tomando como base los documentos obrantes a los folios 299 a 574 y folios 775 y sgs. de estos autos.

La Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 28 de enero de 2000 . recaída en el Rollo núm. 925/98, desestima el recurso de apelación del actor reconvenido y confirma la resolución del Juzgado. La "ratio decidendi" se fundamenta, en síntesis, que el Sr. Marcelino no tenía dos relaciones o vínculos contractuales con la sociedad, el laboral y el mercantil, sino sólo éste en su concepto unitario de Consejero Delegado-Director Gerente, que la retribución que reclama le fue pagada mediante ingreso en la cuanta núm. 5000 y que no hay prueba alguna referente a la acción de nulidad (que denomina la demanda de anulabilidad).

Por Dn. Marcelino se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos, el primero al amparo del núm. 1º del art. 1692 LEC, el segundo y el tercero por el cauce del ordinal 3º, inciso primero, y el cuarto por el del ordinal 4º, también del citado 1692 LEC.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega defecto en el ejercicio de la jurisdicción en relación con el art. 22.4º de la LOPJ .

El motivo se desestima por las razones siguientes:

En primer lugar, el art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contiene reglas relativas a la competencia judicial internacional, cuestión distinta de la competencia judicial interna entre los diversos órdenes jurisdiccionales regida por el art. 9 de la LOPJ y correspondientes Leyes al respecto.

En segundo lugar, el problema planteado acerca de si entre el Sr. Marcelino y la entidad Maspalomas Hoteles existían dos vínculos contractuales, uno laboral y otro mercantil, ha quedado zanjado en cuanto al primero por la Sentencia dictada por la Jurisdicción Laboral que declara inexistente un contrato de trabajo, resolución que, al recaer sobre un tema de competencia de dicho orden jurisdiccional (arts. 9.5 LOPJ y 1.3,c LPL), vincula a la jurisdicción civil con efecto de cosa juzgada.

En tercer lugar, el tema suscitado en el último párrafo del motivo consistente en determinar si existían una o dos relaciones mercantiles; así como el alcance de la retribución de las mismas, es ajeno a la competencia jurisdiccional. Cosa distinta de ésta es que la sentencia recurrida se apoye en la sentencia del tribunal laboral (de 5 de abril de 1995 del Juzgado nº 2 de lo Social ) para estimar fijados determinados hechos, y concretamente que las funciones desarrolladas como Consejero Delegado-Director Gerente se agrupaban en una única relación mercantil, con una única retribución, lo que aparte de ser plenamente correcto, pertenece al ámbito de la valoración probatoria, y al fondo del asunto, en cuyos aspectos es oportuno resaltar, incluso aquí, que la apreciación de relación mercantil con retribución única para las dos funciones, no se fundamenta exclusivamente en la sentencia del orden social, como es claramente advertible del contenido del fundamento segundo de la resolución recurrida, en relación con el de la resolución de primera instancia, que resulta innecesario reproducir.

TERCERO

En el motivo segundo se alega como infringido el art. 359 LEC por falta de claridad y precisión y no ser congruente con lo solicitado por las partes.

El motivo se desestima por las razones siguientes.

No existe incongruencia alguna. La sentencia, en cuanto a la demanda, es absolutoria, y ni cambia la causa petendi, ni fundamenta la desestimación de la misma en excepción alguna no alegada por la demandada. Y en cuanto a la reconvención no existe desarmonía alguna entre lo pedido por las partes y lo concedido, no produciendo incongruencia la remisión de la cuantificación de la deuda al proceso de ejecución.

No existe falta de claridad y precisión. Por el contrario, en la resolución recurrida se contiene una amplísima razonada y razonable respuesta a todas las cuestiones suscitadas.

Por último, lo que pretende la parte recurrente, como se advierte del cuerpo del motivo, es suscitar dos temas ajenos al precepto del enunciado: el de la valoración probatoria y el debate de fondo acerca de si hay dos vínculos contractuales diferentes, con plural retribución. El intento es vano, y se rechaza sin más porque no cabe pretender convertir el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

En el motivo tercero se aduce infracción del art. 360 LEC con base en que se defiere para ejecución de sentencia, no la mera liquidación o cálculo, sino la verdadera resolución del pleito que es la existencia de la deuda reclamada en la reconvención.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida declara probada la existencia de la deuda, y, es más, el fallo de la resolución del Juzgado, confirmado en apelación, claramente específica que se refiere a las cantidades aplicadas por el Sr. Marcelino a usos propios tomando como base los documentos obrantes a los folios 299 a 574 y 755 y ss. de autos. Por ello el problema que se plantea en el motivo negando la existencia de la deuda es de valoración probatoria, y no del art. 360 LEC, el cual permite diferir a ejecución la cuantificación.

QUINTO

En el motivo cuarto se alegan como infringidos los arts. 1157, relativo al pago como modo de extinguir las obligaciones, y 1214, referente a la carga de la prueba, ambos del Código Civil.

El motivo se desestima porque, aparte el defecto casacional que supone acumular la violación de un precepto sustantivo con la de otro relativo a la fijación de los hechos, o mejor las consecuencias desfavorables de la no fijación, en cualquier caso no concurren las infracciones denunciadas por las razones siguientes:

  1. El art. 1157 CC no ha sido conculcado porque la resolución recurrida aprecia que, tanto la retribución contractual, como la de participación en beneficios, ha quedado acreditado haberse satisfecho, por lo que en su caso el problema no es de incardinación sustantiva, sino de valoración probatoria.

  2. El art. 1214 CC tampoco ha sido infringido, pues no puede serlo cuando la sentencia declara probado un hecho, dado que dicho precepto sólo se habría conculcado de haberse atribuido al demandante reconvenido las consecuencias desfavorables de la falta de prueba del pago.

  3. Y finalmente, aunque no cabe entrar en la valoración probatoria del pago, porque la denuncia del error en la misma no cabe basarla en los preceptos del enunciado del motivo, sin embargo resulta oportuno destacar que la fundamentación del pago ha sido más consistente que la aludida por la parte recurrente, pues se toman en cuenta diversos elementos para formar la convicción, y entre ellos las pruebas documental, testifical, y pericial, sobre lo que se razona ampliamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Audiencia, el cual resulta además complementado por el del mismo número de la sentencia de primera instancia a la que aquélla se remite expresamente.

Por todo ello, el motivo decae.

SEXTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procurador Dña. Mercedes Caro Bonilla en representación procesal de Dn. Marcelino contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 28 de enero de 2000, en el Rollo 925/19998, en la que se confirma la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de la misma Capital el 8 de octubre de 1998, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 570/1996, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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