SAP Barcelona 98/2016, 28 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha28 Abril 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 88/2015-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 259/2014

JUZGADO MERCANTIL Nº 8 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 98/2016

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTÍN

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

DON LUIS RODRÍGUEZ VEGA

En Barcelona a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 259/2014 ante el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, a instancia de Doña Paloma Isabel Cebrián Palacios, procurador de los tribunales y de Don Cesar y Doña Rocío

, contra UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representada por el procurador de los tribunales Don Javier Segura Zaraquiey, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Paloma Isabel Cebrián, en nombre y representación de Cesar y Doña Rocío contra la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., EFC, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 11 de febrero de 2016.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contenido de la demanda y la contestación Los demandantes, que suscribieron con la demandada UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. un contrato de préstamo hipotecario el día 1 de agosto de 2008 (documento uno de la demanda), solicitan la nulidad, por abusivas, de dos cláusulas incorporadas a dicho contrato. En primer lugar la cláusula tercera bis, que fija como tipo de interés de referencia " el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro, publicado por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado con referencia oficial" (en adelante, cláusula IRPH), con un diferencial constante de 0,23 puntos. Al entender de la actora se trata de un índice influenciable por las propias entidades de crédito y solicita su nulidad por las siguientes causas:

  1. ) Infracción de normas imperativas. La cláusula infringe determinada normativa bancaria, como la Orden de 5 de mayo de 2014, la circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España y la Ley 2/2009, de 31 de marzo, que prohíben el uso de índices o tipos de referencia susceptibles de influencia por la entidad financiera o "en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras empresas o entidades".

    Asimismo infringe determinados preceptos del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y de la Ley de Competencia Desleal, infracción que la demandante vincula con la falta de información sobre el índice de referencia y la forma en que se determina.

  2. ) Falta de trasparencia. Con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, la actora alega que no tuvo información "sobre los sistemas de cálculo de los distintos índices de referencia" y que no tuvo posibilidad real de conocer de manera completa las características de la cláusula IRPH.

  3. ) La cláusula es nula por abusiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1º del TRLGDCU, por causar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivadas del contrato en perjuicio del consumidor.

    Como efecto de la nulidad, la actora solicita se mantenga el préstamo hipotecario sin intereses, dado que en el préstamo sólo es esencial la devolución del capital, condenando a la demandada a la restitución de todas las cantidades abonadas desde la firma del contrato en concepto de interés variable. Con carácter subsidiario la demandante interesa se sustituya la referencia pactada por el Euribor a un año, sin diferencial o, de forma subsidiaria, con el mismo diferencial del 0,23% o, en última instancia, con un diferencial del 0,90%.

    Igualmente interesó se declarara la nulidad, por abusiva, de la cláusula sexta que establece un interés de demora del 18% anual, solicitando que esa cláusula se tenga por no puesta.

    La demandada se opuso a la demanda alegando, en primer término, las excepciones de caducidad de la acción y defectuosa formulación del petitum de la demanda. En cuanto al fondo del asunto, tras detallar el proceso previo a la suscripción del contrato y la información facilitada, la demandada alegó que la cláusula que regula el tipo de interés aplicable no es una condición general, al tratarse de un elemento esencial del contrato que fue debidamente negociado. Además alegó que había cumplido con los requisitos de incorporación, transparencia e información previa, en los términos exigidos por el Tribunal Supremo y que la cláusula no es abusiva, por cuanto no genera un desequilibrio para el consumidor en contra de las exigencias de la buena fe (artículo 82.1º).

    En cuanto a la cláusula sexta alegó que los intereses de demora pactados no pueden calificarse como abusivos y desproporcionados.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia

La sentencia, tras rechazar las excepciones procesales invocadas por la demandada, desestima íntegramente la demanda. En cuanto a la cláusula IRPH, la sentencia considera que, por constituir un elemento esencial del contrato, sólo cabe el control de incorporación y transparencia previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . Y concluye que la cláusula supera con creces los requisitos de transparencia, claridad, concreción y sencillez, atendido el propio redactado de la cláusula. Además se respetó en el presente caso lo dispuesto en la Orden de 5 de mayo de 1994.

En cuanto al interés de demora, la sentencia considera que la limitación del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, por el que el interés de demora de préstamos para la adquisición de vivienda habitual garantizados con hipoteca no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago, resulta de aplicación a los préstamos constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013. Por ello entiende que la pretensión debe ser desestimada por haber perdido su objeto la impugnación.

TERCERO

Contenido del recurso La sentencia es recurrida por la parte actora. Alega la recurrente, en primer lugar, falta de motivación e infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En segundo lugar la demandante considera que se ha valorado de forma insuficiente y errónea la prueba. En tercer lugar, y en cuanto a la nulidad de la cláusula IRPH, la recurrente insiste en los mismos argumentos esgrimidos en la demanda sobre infracción de normas imperativas, falta de información y de transparencia, y carácter abusivo de la cláusula conforme al artículo 82 del TRLGCU (para no ser reiterativos, nos extenderemos a continuación en analizar los distintos motivos de impugnación). Por último, en cuanto a los intereses de demora (fundamento cuarto del recurso) la recurrente entiende que los argumentos de la sentencia para rechazar la nulidad implican, en definitiva, que el interés del 18% es abusivo y, en todo caso, que no pueda considerarse que la demanda se desestima íntegramente (como dice la sentencia), con la consiguiente condena en costas.

La demandada, por su parte, se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

CUARTO

Motivación de la sentencia

A la motivación de las sentencias alude el artículo 216.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013 ), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, " para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio, y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente" .

Estimamos, en contra de lo esgrimido por la apelante, que la sentencia da respuesta a todas las cuestiones suscitadas. Analiza, en primer término, las excepciones procesales invocadas por...

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