SAP Toledo 788/2022, 22 de Junio de 2022

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIECLI:ES:APTO:2022:1230
Número de Recurso351/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución788/2022
Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ...............................................351/2021.-Juzg. 1ª Inst. Núm.............................1 Bis de Toledo.-J. Ordinario Contratación 249.1.5 Núm...1907/2018.- SENTENCIA NÚM. 788

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. EMILIO BUCETA MILLER

    Dª MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

    Dª MARIA JIMENEZ GARCIA

    En la Ciudad de Toledo, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

    Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

    SENTENCIA

    Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 351 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario contratación 249.1.5 núm. 1907/2018 en el que han actuado, como apelante Montserrat, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín de Nicolás Moreno y defendida por el Letrado Sr. López-Brea Prous; y como apelado EUROCAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rojas Cuartero

    Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jiménez García, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha veintiséis de febrero de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dª. MARIA JOSÉ MARTÍN DE NICOLÁS, en nombre de Dª. Montserrat, frente a EUROCAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (antes CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA), representada por la Procuradora Dª. VALLE ROJAS CUARTERO, y en consecuencia, no

ha lugar a la nulidad por abusiva de la cláusula tercera bis respecto al interés referenciado IRPH, manteniéndose la vigencia y validez del mismo.

Dª. Montserrat deberá asumir las costas causadas en esta instancia.".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Montserrat, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La Sentencia objeto de recurso, desestima la nulidad de la cláusula contenida en el mismo relativa al índice de referencia IRPH, e impone las costas a la demandante.

La actora se alza frente a tal pronunciamiento, considerando que la cláusula referida al índice IRPH, deben ser declarada nula.

La entidad demandada se opone a los motivos del recurso.

SEGUNDO

Entrando a analizar la pretensión de la demandante en su recurso contra la Sentencia, como ya se ha expuesto, se dirige a conseguir la declaración de nulidad de la cláusula Tercera bis, que f‌ija, como tipo a aplicar al préstamo hipotecario concertado, el índice IRPH.

Para la resolución del motivo del recurso, en primer lugar, debe partirse de dos extremos tal cual son la condición de consumidores de la parte demandante, ahora recurrentes, así como que la estipulación litigiosa tiene la consideración de condición general de la contratación, siendo el contrato litigioso un contrato de adhesión, y ello tal y como se recoge en la Sentencia, que no ha sido impugnada en este punto por la demandada.

Teniendo en cuenta tales premisas, debe aplicarse lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 que dice lo siguiente:

"... Mientras que el interés de demora f‌ijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable ..."

Por tanto, teniendo en cuenta que la f‌ijación del índice de referencia para el interés variable del préstamo hipotecario suscrito, constituye un elemento esencial del contrato, pues se ref‌iere al precio, resulta de aplicación la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

En este punto procede traer a colación lo resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), nº 306/2016, de 20 de diciembre:

" las denominadas "cláusulas suelo" forman parte inescindible del precio y, en ese sentido, contribuyen a def‌inir el objeto principal del contrato pero no determinan directamente el precio, como si ocurre en el caso del índice de referencia (en este caso el IRPH de las Cajas) y del diferencial (el 0,1%). La cláusula suelo no es esencial en tanto en cuanto puede incorporarse o no al contrato y por ello, en caso de inclusión precisa de un plus de información que alerte al consumidor de su presencia y de su incidencia real en la determinación del precio. La distinción es relevante para realizar el control de transparencia, que será distinto según tenga por objeto una cláusula que f‌ija el precio respecto de otros casos donde, como ocurre con los límites a la variabilidad de los tipos de interés, (cláusula suelo) pueden incidir en el precio. Ello impide una extrapolación, sin más, de los criterios jurisprudenciales en torno a la cláusula suelo f‌ijados a partir de la sentencia de 9 de mayo de 2013 y permite en este caso la valoración de todos aquellos hechos y circunstancias que propician que la cláusula pase inadvertida para el consumidor o que este no llegue a comprender su verdadero alcance ".

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 declara que:

" 1.- Esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la def‌inición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución. Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre, 375/2010, de 17 de junio, 401/2010, de 1 de julio, y 842/2011, de 25 de noviembre, y se perf‌ila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio, 827/2012, de 15 de enero de 2013, 820/2012, de 17 de enero de 2013, 822/2012, de 18 de enero de 2013, 221/2013, de 11 de abril, 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio ...

  1. - El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que « la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la def‌inición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible ».

    Asimismo la Sentencia del Alto Tribunal núm. 241/2013, de 9 de mayo, con referencia a la anterior Sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones", que identif‌ica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. Pero, se añadía que una condición general def‌ina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia, que consiste en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, «conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrif‌icio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la def‌inición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que conf‌iguran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo».

    En este mismo sentido, se viene pronunciando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ya en su Sentencia de 30 de abril de 2014, asunto ...

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