SAP Toledo 351/2022, 16 de Marzo de 2022

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIECLI:ES:APTO:2022:579
Número de Recurso532/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución351/2022
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ...................................532/2019.-Juzg. 1ª Inst. Núm...............1 Bis de Toledo.-J. Ordinario Contratación Núm... 655/2017.- SENTENCIA NÚM. 351

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MAR CABREJAS GUIJARRO

Dª MARIA JIMENEZ GARCIA

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 532 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario de contratación 249.1.5 núm. 655/17, en el que han actuado, como apelantes Alfredo y Clemencia, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendidos por el Letrado Sr. Carrillo Carrasco, y como apelada e impugnante EUROCAJA RURAL S.C.C., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Montero

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrada Dª María Jiménez García, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 1 de octubre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA CRISTINA VILLAMOR LÓPEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Alfredo, y DOÑA Clemencia, contra CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA, S.C.C., r epresentada por D ª ANA CONSUELO GONZALEZ MONTERO

DECLARO LA NULIDAD DE la Cláusula Cuarta párrafo 1º relativa a la comisión de apertura .

DECLARO la nulidad de la Cláusula Quinta. Gastos a cargo de la parte prestataria, salvo lo establecido en los apartados a) y e).

DECLARO la nulidad de la de la condición general de la contratación contenida en la Cláusula Sexta. Intereses de demora.

CONDENO a CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA, S.C.C, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, teniendo por no puestas las cláusulas en cuestión, debiendo eliminarlas del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes.

CONDENO CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA, S.C.C, como efecto restitutorio de la declaración de nulidad de las cláusulas cuarta y quinta, a la devolución a la parte actora de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON

DIECISITE CENTIMOS (935,17 €) correspondientes a los gastos de constitución del préstamo hipotecario, más los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuaron su pago, y los intereses del art 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

DEBO DESESTIMAR la petición de nulidad del Tipo de Referencia IRPH.

DESESTIMO la petición de restituir lo cobrado por la comisión de apertura:.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Alfredo y Clemencia, dentro del término estableci do, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por EUROCAJA RURAL S.C.C., quien además formuló impugnación de la Sentencia, a la que se opusieron los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La Sentencia dictada por el Magistrado-Juez de 1ª Instancia, que estima parcialmente la demanda planteada frente a EUROCAJA RURAL,S.C.C., es combatida por los demandantes únicamente en cuanto a la desestimación de la nulidad de la cláusula relativa al índice IRPH, y respecto a la no imposición de costas, concretamente aducen, tras solicitar la suspensión del procedimiento por existencia de prejudicialidad civil, error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 319.1 del mismo texto legal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24 de la CE). Asimismo, señalan la aplicabilidad de la Ley de Condiciones Generales de l Contratación y de la Directiva 93/13, y el sometimiento de la cláusula IRPH al control de transparencia. Añaden el carácter inf‌luenciable del índice IRPH. En quinto lugar, señalan que la cláusula tercera bis no supera el control de inclusión. Como sexto motivo, señalan que en el control de transparencia de la cláusula impugnada, resulta aplicable la doctrina sentada en relación con las cláusulas suelo. En séptimo lugar hacen mención a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula tercera bis. En octavo lugar, impugna los efectos de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula cuarta relativa a la comisión de apertura, señalando la infracción del artículo 281 de la LEC. En noveno lugar, en cuanto a las costas de primera instancia, considera que deben ser impuestas a la demandada, dada la estimación sustancial de la demanda.

Por su parte, la entidad demandada se opone a los motivos del recurso, e impugna la Sentencia en cuanto a la declaración de nulidad de la comisión de apertura, aquietándose al resto de los pronunciamientos que le son perjudiciales, por lo que ha de estarse a la decisión de instancia respecto a los mismos.

Los demandantes alegan carencia sobrevenida de objeto respecto al motivo de impugnación de la Sentencia, y se oponen al mismo, tras solicitar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.

SEGUNDO

Entrando a analizar la pretensión de los demandantes en su recurso de apelación, que como ya se ha expuesto, se dirige a conseguir la declaración de nulidad de la cláusula Tercera bis, que f‌ija, como tipo a aplicar al préstamo hipotecario concertado, el índice IRPH.

En primer lugar, y por lo que se ref‌iere a la cuestión relativa a la solicitud de suspensión del procedimiento a la espera de la resolución de cuestión prejudicial ante el TJUE, a la vista de los últimos pronunciamientos de dicho Tribunal - Sentencia de 3 de marzo de 2020, respecto a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona, así como los Autos de 17 de noviembre de 2021 (asunto C-655/20), y ( asunto C-79/21), la misma ha quedado sin contenido.

Sentado lo anterior, para la resolución del recurso, en primer lugar, debe partirse de dos extremos tal cual son la condición de consumidor de la parte demandante, ahora apelante, así como que la estipulación litigiosa tiene la consideración de condición general de la contratación, siendo el contrato litigioso un contrato de adhesión, y ello tal y como se recoge en la Sentencia, que no ha sido impugnada en este punto por la demandada.

Teniendo en cuenta tales premisas, debe aplicarse lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 que dice lo siguiente:

"... Mientras que el interés de demora f‌ijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable ..."

Por tanto, teniendo en cuenta que la f‌ijación del índice de referencia para el interés variable del préstamo hipotecario suscrito, constituye un elemento esencial del contrato, pues se ref‌iere al precio, resulta de aplicación la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

En este punto procede traer a colación lo resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), nº 306/2016, de 20 de diciembre:

" las denominadas "cláusulas suelo" forman parte inescindible del precio y, en ese sentido, contribuyen a def‌inir el objeto principal del contrato pero no determinan directamente el precio, como si ocurre en el caso del índice de referencia (en este caso el IRPH de las Cajas) y del diferencial (el 0,1%). La cláusula suelo no es esencial en tanto en cuanto puede incorporarse o no al contrato y por ello, en caso de inclusión precisa de un plus de información que alerte al consumidor de su presencia y de su incidencia real en la determinación del precio. La distinción es relevante para realizar el control de transparencia, que será distinto según tenga por objeto una cláusula que f‌ija el precio respecto de otros casos donde, como ocurre con los límites a la variabilidad de los tipos de interés, (cláusula suelo) pueden incidir en el precio. Ello impide una extrapolación, sin más, de los criterios jurisprudenciales en torno a la cláusula suelo f‌ijados a partir de la sentencia de 9 de mayo de 2013 y permite en este caso la valoración de todos aquellos hechos y circunstancias que propician que la cláusula pase inadvertida para el consumidor o que este no llegue a comprender su verdadero alcance ".

Así, la Sentencia del Tribunal...

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