SAP Toledo 100/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2022
Número de resolución100/2022

Rollo Núm. .....................723/2018.-Juzg. 1ª Inst. Núm.....5 de Illescas.-J. Ordinario Núm.......... 925/2016.- SENTENCIA NÚM. 100

AUD IENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SEC CION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. EMILIO BUCETA MILLER

    Dª. MAR CABREJAS GUIJARRO

    Dª MARIA JIMENEZ GARCIA

    En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de enero de dos mil veintidós

    Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

    SENTENCIA

    Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 723/2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 925/2016, en el que han actuado, como apelante Marco Antonio y María Antonieta, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. López Frias; y como apelada, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A representada por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. Rico Maeso .

    Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jiménez García, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha siete de junio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dº Marco Antonio y Dª María Antonieta contra Unión de Créditos Inmobiliarios y, en consecuencia, ABSOLVER a ésta de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a los actores.".-

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Marco Antonio y María Antonieta, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La Sentencia dictada por el Magistrado-Juez de 1ª Instancia, que desestima la demanda planteada frente a Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., E.F.C., es combatida por los demandantes. La demanda se interpuso en reclamación de la nulidad de la estipulación tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 21 de marzo de 2006, que establece la aplicación como índice de referencia, en el devengo de interés variable, del índice conocido como IRPH Cajas, - es decir el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de Cajas de Ahorro -, y como índice de referencia sustitutivo el IRPH Entidades, o tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidas por el conjunto de entidades.

Contra dicha Sentencia interpone la parte demandante recurso de apelación, alegando infracción del artículo 218-2 de la LEC, en relación con los artículos 319 y 326 de la LEC por error en la valoración de la prueba practicada, sobre el cumplimiento por parte de la entidad de la normativa en materia de transparencia, y de los artículos 1 y concordantes de la Orden de 5 de mayo de 1994.

La entidad bancaria se opone a la estimación del recurso.

SEGU NDO. - La pretensión de a parte demandante en su recurso de apelación, como ya se ha expuesto, se dirige a conseguir la declaración de nulidad de la cláusula Tercera bis, que f‌ija, como tipo a aplicar al préstamo hipotecario concertado, el índice IRPH. Y se basa en síntesis en la falta de información por parte de la entidad bancaria de la aplicación de dicho índice, mucho más perjudicial que el Euribor, alegando que no se le explicó lo que iba a f‌irmar, no siendo suf‌iciente la oferta vinculante, pues no existieron simulaciones de escenarios diferentes relacionados con el comportamiento del tipo de interés, ni la previsibilidad del comportamiento del IRPH comparado con el Euribor, girando las negociaciones mantenidas entre las partes en torno al capital prestado, los plazos de devolución y al tipo de interés de las cuotas, sin permitirle pronunciarse sobre otros extremos del contrato.

Para la resolución del motivo del recurso, en primer lugar, debe partirse de dos extremos tal cual son la condición de consumidor de los demandantes, ahora apelantes, así como que la estipulación litigiosa tiene la consideración de condición general de la contratación, siendo el contrato litigioso un contrato de adhesión, y ello tal y como se recoge en la Sentencia, que no ha sido impugnada en este punto por la demandada.

Teniendo en cuenta tales premisas, debe aplicarse lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 que dice lo siguiente:

"... Mientras que el interés de demora f‌ijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable ..."

Por tanto, teniendo en cuenta que la f‌ijación del índice de referencia para el interés variable del préstamo hipotecario suscrito, constituye un elemento esencial del contrato, pues se ref‌iere al precio, resulta de aplicación la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

En este punto procede traer a colación lo resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), nº 306/2016, de 20 de diciembre:

" las denominadas "cláusulas suelo" forman parte inescindible del precio y, en ese sentido, contribuyen a def‌inir el objeto principal del contrato pero no determinan directamente el precio, como si ocurre en el caso del índice

de referencia (en este caso el IRPH de las Cajas) y del diferencial (el 0,1%). La cláusula suelo no es esencial en tanto en cuanto puede incorporarse o no al contrato y por ello, en caso de inclusión precisa de un plus de información que alerte al consumidor de su presencia y de su incidencia real en la determinación del precio. La distinción es relevante para realizar el control de transparencia, que será distinto según tenga por objeto una cláusula que f‌ija el precio respecto de otros casos donde, como ocurre con los límites a la variabilidad de los tipos de interés, (cláusula suelo) pueden incidir en el precio. Ello impide una extrapolación, sin más, de los criterios jurisprudenciales en torno a la cláusula suelo f‌ijados a partir de la sentencia de 9 de mayo de 2013 y permite en este caso la valoración de todos aquellos hechos y circunstancias que propician que la cláusula pase inadvertida para el consumidor o que este no llegue a comprender su verdadero alcance ".

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 declara que:

" 1.- Esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la def‌inición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución. Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre, 375/2010, de 17 de junio, 401/2010, de 1 de julio, y 842/2011, de 25 de noviembre, y se perf‌ila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio, 827/2012, de 15 de enero de 2013, 820/2012, de 17 de enero de 2013, 822/2012, de 18 de enero de 2013, 221/2013, de 11 de abril, 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio ...

  1. - El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que « la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la def‌inición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible ».

    Asimismo la Sentencia del Alto Tribunal núm. 241/2013, de 9 de mayo, con referencia a la anterior Sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones", que identif‌ica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. Pero, se añadía que una condición general def‌ina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia, que consiste en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera...

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