ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3129A
Número de Recurso1407/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Bastitania del Suelo, S.L." presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) en el rollo de apelación n.º 599/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 460/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez presentó escrito en nombre y representación de la entidad "Bastitania del Suelo, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad "Aragón y Espín, S.L.", presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 5 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 5 de marzo de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011. El escrito de interposición se articuló en dos motivos: como primer motivo alegó la infracción del art. 1471 CC y de la doctrina jurisprudencial atinente al mismo, y sostiene que el contrato privado de compraventa de 2004 determinaba como objeto del mismo una cosa futura, y no como se ha concluido por la AP, en relación con la escritura pública de compraventa de fecha 18 de junio de 2007, posterior por tanto al contrato privado, de venta de una cosa cierta y a tanto alzado; como segundo motivo se alegó la infracción del art. 1124 CC , por incumplimiento de la parte vendedora, la cual ha entregado menos superficie de la pactada en el contrato privado de compraventa, ocasionándole los daños y perjuicios reclamados.

  2. - El recurso de casación incurre, respecto de los dos motivos interpuestos, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, mantiene en casación, obviando claramente los hechos declarados como probados, que según el contrato privado de compraventa celebrado en 2004, y no novado a través de la posterior escritura pública de la compraventa otorgada el 18 de junio de 2007, las parcelas no se compraban como "cuerpo cierto" y por un tanto alzado sino que era una venta de futuro, y constatado que se les ha entregado 99 metros cuadrados menos, es por lo que procede la indemnización objeto de reclamación. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que la sentencia recurrida, no se aparta de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte ahora recurrente, sino que con conocimiento de la misma y de forma motivada y concreta, de la valoración e interpretación de la prueba obrante en autos, esencialmente de la documental y de la interpretación literal de la escritura pública de compraventa de fecha 18 de junio de 2007, concluye en el Fundamento de Derecho Tercero, que el objeto de la compraventa, esto es, las parcelas, lo eran "como cuerpo cierto y en la situación física actual, plenamente configuradas jurídicamente mediante su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad". No obstante lo anterior, y como obiter dicta, que refuerza su fundamentación, y que asimismo, limita cualquier posibilidad de éxito de la pretensión de la ahora recurrente, según prueba pericial, no consta acreditado que la pérdida de metros cuadrados se deba a la menor superficie del suelo objeto de venta, sino a la rectificación de alineaciones en los viales en relación con el proyecto de urbanización, rectificación de la cual no es responsable la sociedad recurrida. Dichas conclusiones se alcanzan mediante la valoración de la prueba practicada, valoración que por otra parte no es posible atacar en el ámbito del recurso de casación, en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Bastitania del Suelo, S.L." contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) en el rollo de apelación n.º 599/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 460/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Granada, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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