STSJ Extremadura 72/2005, 27 de Enero de 2005

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2005:149
Número de Recurso756/2004
Número de Resolución72/2005
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZDª. ALICIA CANO MURILLOD. ALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00072/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102378, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 756 /2004

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Rodolfo

Recurrido/s: NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 648 /2004

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO

En CACERES, a veintisiete de Enero de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 74

En el RECURSO SUPLICACION 756 /2004, formalizado por el Sr Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 648/2004, seguidos a instancia del mismo recurrente, contra NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la Sra. Letrada Dª. LAURA MATA HUETE, sobre DESPIDO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Presta en exclusiva el demandante sus servicios a la demandada desde el día 27 de Noviembre de 1.998, percibiendo unas remuneraciones medias de 3.000 euros mensuales, durante el último año, que se integran por una retribución fija y otra variable.- SEGUNDO- La expresada relación se concertó en instrumentos privados autotitulados como contratos de agente de seguros afecto no representante de fechas 27 de Noviembre de 1.998 y 26 de abril de 1.999, que obrantes al ramo de prueba de la demandada se dan por reproducidos en aras a la brevedad.- TERCERO.- El actor durante la prestación de servicios se ha mantenido de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con Alta fiscal en el IAEE y efectuando sus declaraciones anuales del IRPF como profesional.- CUARTO.- En virtud de dicha relación además de la producción directa de pólizas, el actor tenía encomendada la captación de agentes, su formación, apoyo y control en la zona de Don Benito. Los viernes liquidaba en Badajoz la producción efectuada por los Agentes a su cargo. Al menos en algún periodo liquidó a cobradores de su zona, tareas que actualmente se desarrollan desde Badajoz.- QUINTO.- Para la ejecución de dichas funciones por el actor, y otros "coordinadores", actualmente uno y antes dos incluido el demandante, la demandada disponía de un local en Don Benito, carente de personal administrativo, cuyo alquiler y suministros eran satisfechos por ella.- SEXTO.- Que por comunicación de 8 de Julio de 2.004, que se da por reproducida, la demandada da por finalizado y extinguido desde la recepción de la misma el contrato de agencia.- SÉPTIMO.- En fecha 15 de Julio de 2004 interesó la celebración de conciliación ante la UMAC de Badajoz, cuyo intento tuvo lugar el día 26 de Julio de 2.004 resultando sin efecto conciliatorio".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- Que sin entrar a conocer del fondo de la presente litis y estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia debo abstenerme de conocer el fondo de la presente litis, remitiendo a las partes para el ejercicio de las acciones que les pudiera incumbir a los órganos jurisdiccionales especializados en lo civil".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 Diciembre de 2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de Enero de 2.005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la nulidad de la sentencia de instancia, por infracción en la misma de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 97.2 de la antes citada Ley Adjetiva, pretensión y denuncias que han de ser rechazados, pues la parte recurrente no debe ignorar:

  1. - Que tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso, así mismo, y apreciando los elemento de convicción, declarar expresamente los hechos que estima probados, como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que el Juzgador "a quo" no solo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya- en caso de recurso-, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito, mientras que las partes litigantes disponen del cauce que les proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados cuando entiendan que en la versión judicial se ha incurrido en error o se han omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo. Y,

  2. - En el supuesto de autos en el que la sentencia de instancia declara la incompetencia de este especializado orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión planteada en el proceso esa "insuficiencia de hechos para valorar el tipo de relación existente entre las pares", no podía darse en forma alguna, pues, como es sabido, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal, que debe ser resuelta por el órgano judicial superior con entera libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes - sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo, y 11 de junio de 1.990 entre otras-.

SEGUNDO

En principio, cabe afirmar que la existencia de una relación laboral exige la concurrencia de las notas de ajeneidad, dependencia y retribución a las que se refiere el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. La concurrencia o no de dichas notas debe analizarse en cada supuesto concreto, a los efectos de determinar cual es la verdadera naturaleza del vínculo existente entre las partes y de las recíprocas contraprestaciones, sobre todo en situaciones, como la ahora analizada, en la que se pueden presentar supuestos muy variados, partiendo del principio de que la determinación del carácter laboral o no de la relación que...

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