SAP Santa Cruz de Tenerife 469/2007, 26 de Octubre de 2007

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2007:2242
Número de Recurso592/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución469/2007
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 469/2007

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistrados:

Dª. Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiseis de octubre de dos mil siete.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granadilla de Abona, en autos de Juicio Verbal nº 581/2006 sobre suspensión de obra nueva, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Ana Jesús García Pérez bajo la dirección del Letrado D. Armando Angel Perera García en nombre y representación de la entidad mercantil Sowulo Sociedad Limitada, contra la Consejería Insular de Obras Públicas del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, declarada en rebeldía, y posteriormente personada por medio de la Letrado del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife en su representación y defensa; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil seis, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA JESÚS GARCÍA PÉREZ, en nombre y representación de la Entidad Mercantil SOWULO, S.L., contra la CONSEJERÍA INSULAR DE OBRAS PÚBLICAS DEL EXCM. CABILDO INSULAR DE TENERIFE, se alza la suspensión de la obra, sin perjuicio de las acciones que las partes estimen pertinentes a ejercitar por la vía procesal oportuna, a efectos de dilucidar las cuestiones sobre los daños y perjuicios ocasionados. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de impugnación la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Armando Angel Perera García, la parte apelada se personó por medio de la Letrado del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife; señalándose para votación y fallo el día veintidos de octubre del corriente año.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pretende la parte actora, entidad mercantil Sowulo S.L., la revocación de la sentencia apelada, estimando íntegramente los pedimentos aducidos en su escrito de demanda con todos los pronunciamientos favorables y la expresa condena en costas al Servicio Técnico de Explotación y Conservación de Carreteras de la Consejería Insular de Obras Públicas del Excmo. Cabildo Insular de Santa Cruz de Tenerife, por su temeridad, mala fe, conducta antiprocesal, así como por imperativo legal, con todo lo demás que en Derecho hubiere lugar. Abreviadamente, como alegaciones en las que apoya esa pretensión, aduce la vulneración, entre otros preceptos, de los principios generales del Derecho de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, contradicción, proporcionalidad, defensa, etc., amén del artículo 24 de la Constitución, los artículos 238-3º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 418.3, 442.2 y 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo además errónea la valoración de las pruebas de la juez "a quo" y negando la existencia de cualquier consentimiento y aceptación de la actuación llevada a cabo por la parte demandada; muestra su disconformidad con el hecho de que, pese a haberse declarado la rebeldía procesal de la demandada, la indicada juzgadora permitiera la declaración en el acto de la vista oral del juicio del ingeniero de caminos, jefe de conservación de carreteras, quien, si bien compareció a dicho acto, carecía de la debida representación y defensa, al no ser parte en la litis, tomando además los argumentos esgrimidos por el indicado profesional junto con el incompleto informe remitido al mismo juzgado, a instancias de dicha apelante, y concluyendo que había una situación de emergencia/urgencia, que ya existía desde el año 2002, y esgrimida al interponer esa última parte citada la demanda origen de este procedimiento, cuatro años después, considerando también improcedente que se remita a esa misma parte a la interposición de una reclamación en vía contencioso-administrativa. Pone igualmente de manifiesto la acreditación de la actuación de abuso, prepotencia y frivolidad, amén de la ilegalidad que la Administración demandada ha llevado a cabo, entendiendo que en el presente caso se cumplen todos los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción entablada al amparo del artículo 250.1.5º y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte demandada, Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, manifiesta impugnar el recurso, solicitando se dicte una sentencia revocatoria acordando la excepción de incompetencia de jurisdicción o, en su caso, desestimando la demanda en todas sus partes. Con la finalidad de desvirtuar la pretensión ejercida de contrario, opone, con carácter previo, como causa de inadmisibilidad, la excepción de falta de jurisdicción prevista en el artículo 443.1, en relación con el 54, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que pese a no haber formulado la correspondiente declinatoria, al no haberse recibido la citación para la vista por el Servicio de Defensa Jurídica, puede ser apreciada de oficio, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del citado artículo 443 ; entiende dicha demandada que el conocimiento de la pretensión deducida en la demanda corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.1 y 25 de la Ley de esa misma jurisdicción (en adelante LJCA), al basarse esa pretensión en que por la mencionada Administración se ha incurrido en vía de hecho, encajando en definitiva, tal pretensión en el artículo 32.2 de la referida ley ; añade además que nos encontramos ante un contrato administrativo, actuación no correspondiente a la jurisdicción civil, sino a la contencioso-administrativa (art.2.b ) LJCA), y cita las resoluciones judiciales que estima avalan ese criterio. Mantiene asimismo el acierto y corrección del fallo de la sentencia aquí apelada, por estar debida y suficientemente motivada, con cita de la jurisprudencia que considera oportuna, negando también la existencia de indefensión en la parte actora apelante y de un vicio de incongruencia, al pronunciarse la indicada resolución sobre todas las cuestiones planteadas, poniendo igualmente dicha apelada de manifiesto la aplicabilidad del artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a los efectos de la declaración de rebeldía, y citando los Autos del Tribunal Supremo que, según la misma parte, apoyan su postura. Entrando en el fondo del asunto, señala que de contrario, al formalizar el recurso, no se hace ninguna crítica concreta a la sentencia dictada en la precedente instancia, limitándose a reproducir los argumentos empleados en la demanda, desvirtuándose la naturaleza y finalidad del recurso de apelación; a continuación expone las actuaciones llevadas a cabo por esa Administración en relación con las obras denunciadas, que,

según esa misma apelada, ponen de manifiesto la conformidad a derecho de la referida sentencia, habiéndose utilizado el procedimiento de emergencia, en el que únicamente se han de cumplimentar los trámites recogidos en el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP ), citando igualmente los informes administrativos y la jurisprudencia que estima oportunos, señalando que en el caso de autos concurren las circunstancias que justifican la tramitación de emergencia, existiendo al respecto en los...

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