SJCA nº 1 209/2019, 26 de Noviembre de 2019, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
ECLIES:JCA:2019:2905
Número de Recurso321/2018

S E N T E N C I A nº 000209/2019

En Santander, a 26 de noviembre de 2019.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 321/18 sobre dominio público en el que intervienen como demandante, la JUNTA VECINAL DE LA VEGA, representada por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas y defendida por el letrado Sr. González de la Lastra Sánchez y como demandada la JUNTA VECINAL DE DOBRES, representada por el Procurador Sr. González Martínez y asistido por el letrado Sr. Díez Peña, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Mora Gandarillas presentó, en nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la vía de hecho de la Junta Vecinal de Dobres consistente en el cierre de las mangas ganaderas en el Monte nº 124 del Catálogo de Montes de la JV de Dobres tras requerimiento efectuado el 2-10-2018.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida y que se condene al ayuntamiento a retirar los cierres colocados en las mangas y las cotas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental y testifical.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Junta Vecinal recurre lo que califica una actuación en vía de hecho de la Junta demandada que ha cerrado las mangas ganaderas en el monte nº 124 denominado Cobino, Ranes, Sisniegas y Tejadillo. Estima que, si bien el dominio del monte es de la JV de Dobres, la entidad actora tiene un derecho de pastos mancomunado, inscrito en el Registro de la Propiedad (doc. 2 EA) y reconocido por los Tribunales de Cantabria (Sentencia juzgado nº 3, STSJ de Cantabria de 8-8-2009). Ese derecho pastos alcanza también al uso de las mangas cerradas de modo unilateral.

La JV de Dobres admite los hechos expuestos sobre el dominio del monte y sobre el derecho de aprovechamiento que lo grava a favor de la JV de La Vega. También admite el cierre. Ello, porque tal derecho mancomunado se rige por Ley 4/2000 de 13 de noviembre que otorga gran importancia al derecho consuetudinario que no incluye las mangas. En desarrollo de tal derecho, se dicta la Ordenanza local de pastos y el 19-5-2016 se envía a la Consejería de Medio Rural del Gobierno de Cantabria comunicación sobre el derecho de aprovechamiento en favor de los vecinos de La Vega indicando la obligación de respetar las reglas establecidas. En 2017 se comunica una lista de ganaderos a los que se ha dado de baja por incumplir las reglas y causar daños. Por Resolución de 9-8- 2017 se desestima la reclamación. Ante el incumplimiento de los ganaderos de La Vega, en resolución de 25-2-2018 se vuelva a denegar el uso. Tales resoluciones fueron confirmadas en sentencia del Juzgado nº 3 y SSTSJ de Cantabria de 20 y 21-3-2019. Es por ello que se decide cerrar las mangas para que los ganaderos no autorizados no hagan uso de ellas.

Partiendo de esto, se opone falta de legitimación activa de la Junta para reclamar derechos de los vecinos; inexistencia de vía de hecho; inexistencia de un derecho al uso de las mangas.

La cuantía del procedimiento se fija en 300 euros, coste de retirada de los candados según valoración del actor no contradicha por el demandado. Inicialmente, se fijó la cuantía como indeterminada dando al procedimiento el tramite del PO si bien luego, tras la demanda el actor alude a cuantía de 300 euros, coste de la sobras de retirada de los cierres. La parte demanda ha aceptado la cuantía del actor y no rebate el coste de las obras por lo que se mantendrá.

No obstante, al ser un pleito entre administraciones y conforme al art. 81 LJ, cabe recurso de apelación. indeterminada.

SEGUNDO

En primer término, procede fijar con claridad el objeto de este pleito ya que claramente el actor ejercita una acción frente a vía de hecho.

No hay duda que la causa de pedir en sede administrativa y judicial es la vía de hecho, por el cierre de las mangas en el monte propiedad de la demandada. Como se verá ahora, en estos casos, la LJ contempla como mecanismo de reacción no el recurso de alzada o de reposición, porque no hay un acto expreso que atacar sino una actividad material que se combate. Efectuado el requerimiento, si no es atendido no hay inactividad (precisamente se denuncia lo contrario, una actividad excesiva), figura jurídica diferente, sino vía de hecho, por lo que estamos ante un recurso frente a la misma.

Ahora bien, sorprende que la demanda no aluda en modo alguno a los requisitos que luego se analizarán para que prospere esta especial acción. Lo que se plantea, realmente, es un debate sobre el contenido el derecho de pastos en favor de la Junta, al entender que integra también el derecho al uso de las mangas y que el cierre lo contradice. No obstante, esto, aunque fuera así, no es lo que configura jurídicamente una vía de hecho, acción entablada y que fija la congruencia judicial del fallo.

En este proceso se alude, aunque realmente no hay debate, a derechos reales, de dominio sobre el monte y de aprovechamiento para pastos (derecho real limitativo del dominio) y no es ocioso recordar que la resolución de litigios relativos al dominio y demás derechos reales constituye, según una consolidad jurisprudencia, una competencia exclusiva de los Tribunales civiles, por lo que se trata de una materia excluida del conocimiento de la jurisdicción contenciosa ( art. 3.a) LJ). Así, el problema de la propiedad de un terreno, aunque se discuta el dominio público o no del mismo, es competencia exclusiva de los Tribunales civiles sin perjuicio de que corresponderá a los del orden contencioso el análisis de potestades públicas sobre bienes de las Administraciones. Ahora bien, que un órgano de lo contencioso administrativo no pueda resolver esta cuestión, en el presente caso, el derecho de propiedad sobre un predio, ello no significa que no pueda analizar la cuestión del dominio con carácter incidental ( art. 4 LJ) ni contemplarla como un elemento normativo de la acción entablada, es decir, como requisito para que prospere.

También hay que decir, antes de analizar el fondo del asunto que la demanda se configura como una especie de interdicto posesorio, esto es, una pretensión limitada (sin pronunciamiento alguno sobre derechos) a la retirada de un elemento que obstaculiza el ejercicio...

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