STS 603/2007, 25 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución603/2007
Fecha25 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander -Sección Tercera-, en 7 de octubre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre enriquecimiento injusto, referente a reintegro del abono de siete millones de pesetas correspondientes al precio de vivienda adjudicada por cesión del remate de subasta y que no se entregó por haberse adjudicado a otra persona en procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Santander número diez, cuyo recurso fué interpuesto por don Everardo, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cereceda Fernández Oruña en el que es recurrido el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., al que representó la Procuradora doña María- Teresa de las AlasPumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia diez de Santander tramitó el juicio de menor cuantía número 178/1997, que promovió la demanda de don Everardo, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos acompañados, se digne admitirlo y, en su virtud, tener por formulada demanda de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya S.A., antes Banco de Bilbao, S.A., y contra don Jose Ángel y Doña Lina, cuyas demás circunstancias constan y se dan por reproducidas, seguir el juicio en sus trámites y dictar sentencia por la que se condene a dicha entidad a abonar a mi mandante la cantidad de siete millones (7.000.000) de pesetas, más los intereses correspondientes, con expresa imposición de costas a la parte demandada».

SEGUNDO

La parte demandada, Banco Bilbao Vizcaya S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que vino a suplicar: «Que teniendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, me tenga por personado en tiempo y forma en nombre del demandado Banco Bilbao Vizcaya y por contestada la demanda, y en su día, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos y pedimentos, con imposición de las costas a la demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe».

Por providencia de 28 de mayo de 1.997 fueron declarados rebeldes procesales don Jose Ángel y doña Lina .

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Santander dictó sentencia el 23 de diciembre de 1.997, con el siguiente Fallo literal: «Que desestimo la demanda interpuesta por don Everardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. de la Lastra Olano, contra la entidad Banco Bilbao-Vizcaya representada Sr. Mantilla Rodríguez, y don Jose Ángel y doña Lina, en situación procesal de rebeldía, absolviendo a los anteriores de las pretensiones formuladas en su contra, con abono de las costas procesales por el demandante».

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida en apelación por el demandante que interpuso recurso ante la Audiencia Provincial de Santander y su Sección Tercera (Rollo de alzada nº 80/1998) pronunció sentencia en fecha 7 de octubre de 1.999, con el Fallo que literalmente dice: «Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Everardo, contra la sentencia del Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. diez (actual Instrucción núm. cuatro) de Santander, de fecha 23 de diciembre de 1.997, en los autos de los que dimana el presente recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia mencionada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante».

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Javier Cereceda Fernández Oruña, en nombre y representación de don Everardo, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, en base a un único motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que denuncia vulneración del principio general del derecho del enriquecimiento injusto y doctrina jurisprudencial aplicable.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso de casación admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del recurso de casación tuvo lugar el día 11 de mayo de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el único motivo del recurso vulneración al principio general del derecho del enriquecimiento injustificado y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Los hechos probados acreditan: a) El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander, a instancia del Banco Bilbao-Vizcaya S.A. (demandado en este proceso), tramitó el juicio ejecutivo número 179/1985, en el que se dictó auto el 9 de febrero de 1.989 adjudicando al demandante (ahora recurrente casacional) la vivienda del pleito, en concepto de cesión de remate, por el precio de siete millones de pesetas, que efectivamente abonó y fué entregado al Banco ejecutante, no obstante no ser firme el auto de adjudicación, pues había sido recurrido por uno de los ejecutados y b) En el Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid se siguió el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 442/1981 contra los mismos ejecutados en el juicio ejecutivo, en ejecución de la hipoteca que gravaba el piso litigioso, dictándose el 21 de junio de 1.990 auto de aprobación del remate a favor de don Eugenio .

Por lo expuesto se puede establecer como conclusiones acreditadas que el recurrente ha llevado a cabo un desembolso de siete millones de pesetas que se ha integrado en el patrimonio del Banco Bilbao Vizcaya S.A., correspondiente al precio del remate de la vivienda adjudicada, y sin embargo no entró en su posesión, ni recibió la propiedad de la misma, pues en la época de la adjudicación, no se había reformado el artículo

1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que decreta título bastante para practicar la inscripción registral el testimonio expedido por el Secretario con el visto bueno del Juez del auto de aprobación del remate (reforma operada por la Ley de 30 de abril de 1.992 ), por lo que el acceso al dominio de la finca subastada exigía el otorgamiento de escritura pública de venta por el deudor ejecutado o, en otro caso, de oficio por el Juez, como paso previo para el acceso al Registro.

A su vez ha de tenerse en cuenta que la referida imposibilidad de alcanzar la condición de ser propietario de la vivienda, le ha venido impuesta al recurrente en razón del procedimiento hipotecario que autorizó la propiedad del bien a favor de quien resultó ser adjudicatario del mismo, y de esta manera se ha producido desplazamiento patrimonial de los siete millones a favor del Banco y pérdida de los mismos por el recurrente, así como toda posibilidad de hacerse con la vivienda, ya que interesó del Juzgado la devolución de lo desembolsado y le fué denegado por razón de que dicha suma había sido entregada al Banco el 11 de febrero de 1.989, en concepto de principal del juicio ejecutivo tramitado, y aun mas, promovió juicio declarativo de menor cuantía de nulidad de actuaciones del juicio sumario hipotecario (número 442/1981), que desestimó la sentencia de fecha 4 de junio de 1.992, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid .

Respecto a la concurrencia de falta de causa del enriquecimiento, hay que decir que el recurrente efectivamente pagó por un bien que nunca va a incorporar a su patrimonio, con lo que resulta que ha de soportar la pérdida de los siete millones y el Banco de esta manera ve satisfecha una deuda, por persona no precisamente deudora de la entidad y con la que no había mantenido relaciones negóciales, enriqueciéndose consecuentemente a costa del recurrente, al retener y no devolver el dinero percibido prácticamente a cambio de nada, por lo que se cuestiona la legitimidad del Banco para poder ingresar la cantidad de referencia, cuando le constaba que el auto de adjudicación no había causado firmeza. Lo que se presentaba como mas correcto era su custodia mediante consignación judicial que no se llevó a cabo, y de esta manera se adquirió indudablemente una ventaja no acomodada a la legalidad, pues constaba la existencia de la hipoteca preferente al crédito bancario. Así las cosas, si bien el depósito del precio de la subasta se presenta como causa justa en principio; al ser incorporado como de su propiedad por el Banco, sin haberse llevado a cabo la contraprestación por la que se entregó, se desvanece dicha causa al no obedecer el pago efectuado a cualquier relación contractual con la entidad bancaria demandada, que está desprovista de razón para su retención, ya que de esta manera logró el cobro de un crédito que no se presentaba seguro al existir otro privilegiado de naturaleza hipotecaria, a lo que cabe añadir la falta de concurrencia de una resolución judicial que amparara de modo definitivo el desplazamiento económico a favor del Banco, pues, como queda dicho, el auto de adjudicación que la autorizó no era firme al tiempo de producirse tal hecho.

Lo expuesto propicia acudir a la justicia económica, que impide enriquecimientos injustificados con evidente lesión patrimonial del sujeto que resulta perjudicado, y si bien esta Sala de Casación Civil tiene declarado que una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, su aplicación ha de llevarse a cabo en supuestos concretos, como aquí ocurre, y la restitución que su apreciación conlleva, constituye postulado de justicia efectiva y tutela corresponsal, sucediendo que en este supuesto la justa causa se tornó injusta por los aconteceres sucedidos y que han quedado estudiados, ajenos a la voluntad del recurrente.

El motivo se estima.

SEGUNDO

Al acogerse el recurso correspondía Nos resolver el debate, conforme autoriza el artículo

1.715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede la estimación de la demanda que presentó el recurrente casacional y decretar condena al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. a que reintegre a aquél la cantidad de siete millones de pesetas, intereses legales correspondientes y pago de las costas de primera instancia, sin declaración expresa de las correspondientes a los recursos de alzada y casación.

Procédáse a la devolución del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fué formalizado por don Everardo contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander en fecha 7 de octubre de

1.999, la que casamos y con ello la anulamos, así como la revocación de la dictada por el Juez de Primera Instancia del Juzgado número diez de dicha capital el 23 de diciembre de 1.997, y estimando, como estimamos la demanda del referido recurrente casacional, condenamos al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., a que le reintegre la cantidad de siete millones de pesetas, con los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, y al pago de las costas de primera instancia.

No se hace expresa declaración respecto a las costas de apelación ni de las de este recurso, y procédase a la devolución del deposito constituido.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández.- Vicente-Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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