ATS, 1 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:1613A
Número de Recurso763/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Micaela presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 15/2015, de fecha 15 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 882/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 483/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de 23 de febrero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de esta Sala de 30 de abril de 2015 se tuvo por personado a la procuradora D.ª Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de D. Gabino , en concepto de parte recurrida, la cual ha presentado escrito de oposición al recurso, y por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo, en nombre y representación de D.ª Micaela , en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de enero de 2017, la parte recurrente ha efectuado las alegaciones que ha tenido por conveniente en relación con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala, y en escrito presentado en fecha 19 de enero de 2017, la parte recurrida ha formulado alegaciones solicitando la inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la recurrente se formalizan recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera de Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario de reclamación de cantidad derivada de contrato de compraventa de fincas rústicas, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros al haber sido fijada en primera instancia en 11.078,24 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 447.2.3º LEC , lo que exige a la recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el «Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal», adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se articula en dos motivos, a saber:

  1. ) En el primero se alega la infracción del artículo 1281.1 del Código Civil (CC ), al haber obviado la resolución de la Audiencia la interpretación literal del contrato litigioso, con vulneración de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de 12 de noviembre de 2014 (n.º rec. 1801/2012 ), 10 de julio de 2013 (n.º rec. 2010/2010 ) y 22 de diciembre de 2010 (n.º rec. 118/2006 ), según la cual cuando los términos del contrato son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo, de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.

  2. ) En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 1091 CC , al haber obviado la resolución recurrida que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley para las partes contratantes, con vulneración de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 19 de enero de 2015 (n.º rec. 614/2013 ), 17 de noviembre de 2010 (n.º rec. 1812/2006 ) y 25 de mayo de 2007 (n.º rec. 2907/2000 ), conforme a la cual los contratos vinculan a las partes independientemente de las consecuencias accesorias que dichos pactos tengan con los órganos administrativos.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, a saber:

  1. En el motivo primero se denuncia, al amparo de los números 2 .º y 4.º del artículo 469.1 LEC , la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 218 LEC y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE . En concreto se alega la infracción del mandato de motivación en base a las reglas de la lógica y de la razón, del apartado 2 del referido artículo 218 LEC , infracción que conlleva arbitrariedad en la decisión y, por ende, vulneración del mencionado derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. En el motivo segundo, que por su formulación parece ser un subapartado del anterior, se denuncia la vulneración de las normas procesales sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 218 LEC , por cuanto la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita, al haber aplicado la doctrina del enriquecimiento injusto sin tener en cuenta su carácter residual o subsidiario ya que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, «si existen acciones específicas, éstas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para acudir a la acción de enriquecimiento» ( SSTS de 27 de febrero de 2014 y 7 de diciembre de 2011 ).

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC -en cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, y a pesar de las alegaciones realizadas por la parte recurrente, se debe concluir que el recurso de casación no puede ser admitido por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación y, en particular, inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la medida que el criterio aplicable para resolver el conflicto depende de las circunstancias fácticas del caso, que la doctrina jurisprudencial invocada solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados y que se margina la ratio decidendi sustentada en éstos. En efecto, se aprecia inexistencia de interés casacional en cada uno de los motivos en que se formula el recurso:

  1. ) En cuanto al motivo primero, incurre en inexistencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( artículo 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). La parte recurrente alega que en el caso que nos ocupa constituyen hechos probados tanto la naturaleza del contrato, que es de compraventa de fincas rústicas de olivar, como los anexos añadidos al mismo, uno consistente en una obligación dineraria, y otro, materializado en documento privado, relativo a una obligación de hacer del siguiente tenor literal: «Las partes se comprometen a realizar todas las gestiones oportunas ante los Organismos competentes para que le sean devueltos al vendedor 3,41 derechos de Pago Único, diferencia existente entre los derechos (19,09) asignados a la compradora por la alegación de compra-venta que realizó con fecha 7 de junio de 2006 y los que realmente debían haberse transmitido por tal operación. Estos últimos son los verdaderos derechos correspondientes a las fincas vendidas.». Y considera que, siendo doctrina jurisprudencial de esta Sala que en la interpretación de los contratos hay que atender a su sentido literal cuando los términos son claros y precisos, el Tribunal de apelación no sólo no atiende al sentido literal de lo dispuesto en el contrato litigioso, sino que estima un enriquecimiento injusto que no guarda relación con el contrato suscrito entre las partes ni con el anexo referido. En concreto, se alega que la sentencia recurrida contradice lo dispuesto en las sentencias citadas como infringidas (12 de noviembre de 2014 , 10 de julio de 2013 y 22 de diciembre de 2010 ) por tres motivos contundentes: en primer lugar, porque existe una clara relación entre el sentido literal del anexo al contrato y el propósito que tenían las partes con la redacción del mismo (realizar el traspaso de derechos ante el organismo correspondiente, que en este caso es el Fondo Andaluz de Garantía Agraria); en segundo lugar, porque lo dispuesto por los contratantes no deja duda alguna sobre la intención que tenían al redactar el anexo y, en tercer lugar, porque las pruebas documentales y testificales ratifican que la obligación de hacer quedó totalmente cumplida por la aquí recurrente.

    Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por éstos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción, y ello aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 , 1 de octubre de 2010 y 16 de marzo de 2011 ). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ) recoge esta doctrina que establece que, salvo supuestos excepcionales, no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2011 , reiterando las de 13 de julio y 21 septiembre, de 2010, declara que «la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan»).

    En el presente caso, de la lectura de la resolución de la Audiencia, debe concluirse, frente a la tesis sostenida por la parte recurrente, que la misma no se aparta en absoluto en su labor interpretativa de la literalidad del contrato y sus anexos, por lo que no se puede hablar de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Así, se lee en el Fundamento de Derecho Tercero que:

    De todo lo anterior se deduce que efectivamente asiste la razón al demandante, ya que en su día expresamente se pactó entre vendedor y compradora que los derechos que le correspondían a las fincas transmitidas eran 15,68, y no 19,09 derechos, y así se hizo constar, no sólo en la escritura de compraventa, sino también en el documento privado suscrito el 3 de Mayo de 2007, en el que al final del pacto segundo, expresamente se dice "Estos últimos (15,68) son los verdaderos derechos correspondientes a las fincas vendidas".

    En consecuencia, la compradora ya reconoció entonces cuántos eran los derechos asignados a las fincas adquiridas; por lo que no es lógico que para los períodos siguientes a la campaña 2006-2007, y concretamente en los años 2008, 2009, 2010 y 2011 declare 19,09 derechos, cuando le corresponden, no sólo legalmente, sino además en virtud de la escritura y pacto posterior, 15,68 derechos. (...).

    De todo ello podemos concluir que efectivamente la demanda realizó la solicitudes de Ayuda al cultivo o subvención de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, sin sujetarse ni respetar lo acordado con anterioridad en cuanto al número de derechos que le correspondían a las fincas, produciéndose con ello un enriquecimiento injusto en detrimento de los derechos del actor que vio minorada la cantidad que él debía percibir por aquél concepto.

    .

    En consecuencia, habiendo realizado la Audiencia una interpretación literal del contrato litigioso, de conformidad con el artículo 1281 CC y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, procede la desestimación de este primer motivo.

  2. ) En cuanto al motivo segundo, incurre así mismo en el recurso en inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la medida que la doctrina jurisprudencial invocada solo puede resultar vulnerada y dar lugar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos declarados probados y que se margina la ratio decidendi sustentada en éstos. Al respecto alga la parte recurrente que es claro que está probado y no resulta discutido que la recurrente cumplió con la obligación de hacer a la que se comprometió con la firma del mencionado anexo y, teniendo en cuenta la fuerza de ley que tienen las obligaciones que libremente las partes acuerdan, no es posible extender aquéllas más allá ni apreciar un supuesto enriquecimiento injusto no invocado; las partes pudieron fijar una indemnización para el caso de que la obligación de hacer no llegase a buen fin (que es lo que finalmente ocurrió) pero no lo hicieron. Según la recurrente, la jurisprudencia invocada como infringida ( SSTS de 19 de enero de 2015 , 17 de noviembre de 2010 y 25 de mayo de 2007 ) establece que los contratos vinculan a las partes independientemente de las consecuencias accesorias que dichos pactos tengan con los órganos administrativos, y en el caso de autos es evidente que, no discutiéndose el cumplimiento de la obligación de hacer, ambas partes deben aceptar el contenido literal del contrato.

    Sin embargo, tal como se ha argumentado respecto del primer motivo del recurso, la Audiencia no se aparta de la dicción literal del contrato litigioso y sus anexos, si bien considera que la compradora aquí recurrente, en virtud de la prueba practicada, incurrió en un error a la hora de declarar ante la Administración más derechos de los que le correspondían, en contra de lo firmado tanto en el contrato de compraventa de 7 de junio de 2006 como en el anexo de 3 de mayo de 2007, lo que impidió que pudiera llevarse a efecto el compromiso adquirido en este último. Así, se lee en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida: «De ello claramente se desprende que los derechos que le corresponden a las fincas vendidas en concepto de ayuda del Fondo Andaluz de Garantía Agraria (subvención) son 15,68 y no 19,09 como la compradora declaró ante la Administración, no sólo para el año 2006, sino para los siguientes 2008, 2009, 2010 y 2011, los cuales son aquí objeto de reclamación. Esto es, en la subvenciones de los citados años 2008 a 2011 percibió la cantidad correspondiente a 19,09 derechos, cuando en realidad debió cobrar las subvenciones de 15,68 derechos, existiendo así una diferencia o exceso a su favor de 3,41 derechos, que a razón de 812,19 euros por derecho resultan 2.769,56 euros y por cuatro campañas, 11.078,24 euros, que es la cantidad aquí reclamada.».

    A mayor abundamiento, tal como pone de manifiesto la parte recurrida en su escrito de oposición, la doctrina que se infiere de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocadas por el recurrente no parten del mismo supuesto de hecho que el contemplado por la sentencia recurrida, sin que exista coincidencia sustancial entre los casos recogidos en las sentencias citadas (que se refieren a relaciones jurídicas de carácter tributario derivadas o asociadas al contrato) y el supuesto de hecho del que parte la Audiencia Provincial.

    Por tanto, como sucede en el motivo anterior, el recurso también está abocado a la inadmisión por razones de fondo, porque la parte invoca la aplicación de doctrina jurisprudencial eludiendo el juicio fáctico de la sentencia recurrida desde una contemplación de los hechos que no tiene reflejo en la misma. En definitiva, el interés casacional que se aduce resulta artificioso por cuanto solo se entiende al margen de las concretas circunstancias del caso y desde un planteamiento fáctico distinto del que parte la Audiencia Provincial, sin que se justifiquen en el plano estrictamente jurídico las discrepancias de la sentencia con el criterio mantenido por esta Sala en materia de aplicación del artículo 1091 CC .

    Procede, en consecuencia, inadmitir el recurso de casación por inexistencia de interés casacional en base a los razonamientos expuestos.

TERCERO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el artículo 473.3 y el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Micaela contra la sentencia n.º 15/2015, de fecha 15 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 882/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 483/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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