ATS, 26 de Junio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:7191A
Número de Recurso346/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 346/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 346/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Onesimo y D. Pablo presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 388/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 54/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almuñécar.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Luisa Ramón Padilla, en nombre y representación de D.ª Luz , presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Onesimo y D. Pablo , presentó escrito en fecha personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de junio de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad por obras realizadas en una finca, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte interpone recuso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, este se desarrolla en tres motivos, el primero, por infracción del art. 434 CC a tenor de la interpretación jurisprudencial de la buena fe, SSTS 10 de julio de 1987 , y 6 de junio de 2002 , porque consideran probada que su título para poseer era válido, y por eso son de buena fe. El segundo, por infracción del art. 435 CC en relación con los requisitos del enriquecimiento injusto; cita las SSTS 603/2007 de 25 de mayo y la de 14 de diciembre de 1994 . El tercero, es por infracción del art. 435 CC en relación con el reembolso de los gastos útiles hechos en la cosa, con restitución del enriquecimiento injusto, SSTS 15 de noviembre de 1990 , y la de 20 de mayo de 2002 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE en relación con el art. 218.2 LEC por incompatibilidad de un pronunciamiento jurídico ilógico, por error patente en la valoración de la prueba. El motivo segundo al amparo del art. 469.1.2º LEC por cuanto a la valoración de la prueba pericial infringe el art. 348 LEC y es manifiestamente arbitraria e ilógica, y vulnera el art. 24 CE .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque se basa en dar implícitamente por probados hechos que no lo están, en concreto en el caso del motivo primero, el motivo se basa en que se encuentra acreditado el carácter de poseedor de buena fe de los recurrentes, lo que omite que se tiene por probado que el contrato por el que los actores estaban poseyendo la finca fue declarado nulo, e incluso se consideró como una ocupación ilegítima, y fueron lanzados en fecha 13 de enero de 2014, por lo que no estaban en la legítima posesión de la finca, por lo que no eran de buena fe. En cuanto al motivo segundo, se basa en el enriquecimiento injusto, lo que omite que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene por probado ese enriquecimiento, siendo las obras no necesarias sino útiles, por lo que carecen de derecho de abono de los mismos, al no haberse probado la buena fe, y no se tiene por probado el importe de los gastos alegados. Lo mismo cabe decir respecto el motivo tercero, que se basa en que los gastos hechos son útiles y ellos poseedores de buena fe, cuando lo que concluye la sentencia que no son poseedores de buena fe, además de que la sentencia no tiene por probados los gastos supuestamente realizados, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia, base fáctica que no cabe ser alterada en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 22 de mayo de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Onesimo y D. Pablo , contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 388/2016 , dimanante del juicio ordinario nº 54/2015 deI Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñécar.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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