SAP Granada 254/2016, 11 de Noviembre de 2016
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2016:1914 |
Número de Recurso | 388/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 254/2016 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 388/16
JUZGADO: ALMUÑECAR 2
ORDINARIONº 54/15
PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA Nº 254/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a once de noviembre de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 54/15, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almuñécar, en virtud de demanda de D. Marcelino y D. Valentín, representados por la Procuradora Sra. Cabrera Carrascosa, contra Dª Martina, representada por el Procurador Sr. Aguado Hernández.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 7 de abril pasado, contiene el siguiente Fallo: " Se desestima la demanda interpuesta por la representación de Marcelino y Valentín, frente a Dª Martina, con imposición de las costas causadas en la presente".
Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
Frente a la sentencia dictada en 7-4-16 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Almuñécar, en Juicio Ordinario 54/15, seguido por demanda de D. Marcelino y D. Valentín frente a Dª Martina en reclamación de cantidad de 62.353 € para D. Valentín, y de 62.529 € para D. Marcelino, se interpuso por la representación de los Sres. Marcelino Valentín, recurso de apelación, que ha originado el rollo 388/16 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la adjudicación de bienes por parte de la demandada. b) Error en la apreciación de la prueba respecto de la buena fe de la posesión. c) Error en la apreciación de la prueba respecto de la cuantificación del valor reclamado. d) Costas procesales. Artº 394-1 LEC.
1º motivo.- Sostiene la apelante la existencia de error valorativo de la prueba en cuanto a la adjudicación de bienes por la parte demandada, al considerar la sentencia que la discusión se centra sobre la existencia de un edificio en construcción -lo que denomina local comercial-, su adjudicación al esposo de la demandada y la diferencia de valor existente entre la compra que hicieron en su día los actores y la que hizo a posteriori el Sr. Eugenio .
Debemos poner de manifiesto que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Asimismo, señalar que en principio y por regla general, debe primar la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pudiendo el Juzgador de instancia desde su privilegiada y exclusiva posesión, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. La jurisprudencia del T.S ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. En definitiva, solo cabe la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, si queda patente un...
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ATS, 26 de Junio de 2019
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