STSJ Extremadura 352/2013, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución352/2013
Fecha19 Marzo 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00352/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 352

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a diecinueve de marzo de dos mil trece.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.737 de 2010, promovido por el Procurador Sr. Hernández Lavado, en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: resolución de fecha 23/11/10 del Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura por responsabilidad patrimonial.

C U A N T I A: 1.854.362,11 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada de 23/11/2010, que desestima la responsabilidad patrimonial reclamada sobre la base de la anulación del Decreto 13/2004 y por el importe de los descuentos realizados a los cliente entre marzo de 2004 y abril de 2006 se basa, esencialmente, en que tales descuentos se debían aplicar a los clientes directamente por mandato del art. 7.3.a) de la Ley 2/2002 de 25 de abril de protección de la calidad del suministro eléctrico en Extremadura, sin que fuese necesario la posterior aprobación del Decreto 13/2004, como se señalaba en el Dictamen del Consejo Consultivo de 11/11/2010.

La recurrente en la demanda señala, por el contrario, que así como la determinación procedimental para la aprobación del reglamento de autos se encontraba claramente establecida ( art. 105 a) de la C.E. de 1978, arts. 120-131 de la LPA y 24 de la 50/97, y STS de 16-3-2005 ), la Ley 2/2002 de Extremadura, art. 7.3, sí que dejaba al reglamento un margen de libertad para determinar los supuestos en que no se llegaba al mínimo de calidad exigible, del que surgía la obligación de descuento. Prueba de esto último es que hasta que no se aprobó el Reglamento no se exigieron los descuentos (art. 2 del Decreto). La Ley pudo establecer directamente tales determinaciones pero lo dejó en manos del reglamento, estableciendo también, el reglamento, el procedimiento para las consecuencias de no alcanzar el estandar de calidad.

Tanto UNESA como la recurrente impugnaron la norma reglamentaria, que la Sala, en sentencia de 23/6/2006, declaró contraria a Derecho por razones formales, por no dar audiencia a los interesados, declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto mediante auto de 8-5-2009, de ahí que deviniese firme la anterior.

Por las razones expuestas en el penúltimo párrafo anterior, entiende la recurrente que concurre responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del Decreto anulado, no de la aplicación directa de la Ley. Toda vez que el art. 7 de la Ley, necesitaba del debido desarrollo reglamentario para su aplicación.

En apoyo de su tesis indemnizatoria alega la STS de 4/11/2010 y especialmente las de 21/09/2010 y 25/5/2007 .

La Administración en la contestación a la demanda hace suyos los razonamientos de la Dirección General de Ordenación Industrial, del Instituto de Consumo y el Dictamen del Consejo Consultivo, reiterando que la obligación del descuento venía directamente impuesta por la Ley, y que en cualquier caso, existe el deber jurídico de soportar a cargo de las empresas suministradoras; no estando tampoco conforme en la cantidad reclamada y alegando también, que la recurrente percibió de la Administración General y Autonómica

13.290.221,19 euros, destinados a la mejora de la calidad de las infraestructuras eléctricas.

La Administración opone, también, que no se trata de puridad de un caso de responsabilidad patrimonial de la Administración, en tanto que tal Reglamento de referencia es una disposición normativa del Gobierno de la Comunidad Autónoma, reconociendo que la materia se encuentra recogida en el art. 142.4 de la Ley 30/92, desde una óptica que entiende restrictiva.

Considera que el art. 9.1 del Decreto recoge la literalidad del art. 7.3 de la Ley, si bien, el art. 11 contiene una redacción favorable a las suministradoras.

En escrito dirigido a la Sala el 18-2-2013, la recurrente reitera que su petición se basa en la nulidad del Reglamento, pero que la STC 4/2013 declara inconstitucional la Ley 2/2002 por invadir competencias del Estado. La Administración contesta que el art. 7, base de sus alegaciones, no se ha declarado inconstitucional.

SEGUNDO

La parte recurrente señala que era preciso el desarrollo reglamentario de la Ley, cuestión que determina el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, en tanto que el art. 5.2 comprende varios apartados; la continuidad del suministro, la calidad del mismo que enumera en sus elementos cualitativos y que se remiten al desarrollo reglamentario en el art. 5.3, clarificando el art. 7.3, que las medidas a), b) y c) que allí se recogen, tienen como base las variaciones de tensión, y que es el Reglamento citado el que las regula, señalando también este Decreto, en su art. 2, que los niveles de calidad mínimos serán iguales para toda la Comunidad Autónoma.

El art. 2 del Decreto 13/2004 determina qué se entiende por interrupción del suministro, continuidad del suministro y deficiencias del suministro.

Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa, a juicio de la Sala, ha de tenerse presente que sobre la materia tiene aplicación el Real Decreto 1955/2000 por el que se regula la actividad del transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que recoge también, una regulación referente a la calidad del producto, condiciones de entrega, calidad del suministro (art. 21 y sgts), previendo también consecuencias en caso de incumplimiento, la distinción entre la red de transporte, las comercializadoras, la continuidad del suministro, ( art. 101), la calidad del producto ( art. 102), la calidad de atención al consumidor ( art. 103, ver art. 5.2.c ) de la Ley Autonómica 2/2003), cumplimiento de la calidad del suministro individual (art. 104 ), consecuencias del incumplimiento (art. 105), responsabilidad en el incumplimiento de la calidad (art. 109), etc...

La recurrente no discrimina entre las devoluciones que tendrían su causa directa en el Real Decreto que señalamos y en el Decreto Autonómico.

Como conoce por notoriedad la Sala, al haber resuelto varias decenas de recursos sobre la materia, el art. 7 del Decreto 13/2004 contiene un procedimiento, luego desarrollado por Orden de la Consejería, que determina que las suministradoras debían poner en conocimiento de la Administración, los cortes del suministro o de alteraciones de la calidad señalando la causa, que determinaba su inocuidad para la suministradora en caso de que fuere por causa de fuerza mayor o de un tercero, o de otros motivos que se señalaban.

Esta Sala de Justicia, en muchas ocasiones, exoneró a la Cía. Eléctrica por estas causas. En otros no, con las consecuencias de reducción de facturas que ahora se reclaman, pero tales resoluciones devinieron firmes, por causa judicial o no haberse interpuesto el recurso procedente.

Este extremo es mencionado por la Administración, en concreto por el Jefe de Servicio de régimen jurídico y contratación (II) que la Administración hace suyo en la contestación a la demanda.

Igualmente conoce la Sala por la notoriedad mencionada, que la interrupción del servicio eléctrico, en todos los casos que ha conocido la Sala, se derivaba de la ausencia total de fluido.

La parte no distingue, como hemos dicho, entre las interrupciones de fluido normativamente establecidos en el Real Decreto y las que son consecuencia del estándar del Decreto.

Lógicamente en el Real Decreto se incluyen, en todo caso, las de ausencia total del mismo.

Es decir, que sin el desarrollo del...

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