STS, 4 de Julio de 1994

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2498/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase número 1 de los de dicha Comunidad Autónoma, en el Juicio de despido seguido por Don Juliáncontra el aludido OrganismoANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de junio de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de Navarra, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, de fecha 15 de febrero de 1.993, en autos seguidos a instancia de DON Juliánfrente al ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS, en reclamación de despido, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO. Juliánprestó sus servicios profesionales para el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS desde el 15 de septiembre de 1.989 como auxiliar de reparto a pie o en moto por un salario diario de 5.270 , con inclusión del prorrateo de las pagas extraordinarias dentro de los centros de trabajo de Pamplona.- SEGUNDO.- El referido Julián, desde entonces, ha suscrito los siguientes contratos temporales con el significado ORGANISMO AUTÓNOMO: 1.- Uno, el 15 de septiembre de 1.989, como auxiliar de clasificación y reparto, en sustitución del Sr. Ansó, por causa de enfermedad, al amparo del art. 4 del Real Decreto 2.104/84 de 21 de noviembre. 2.- Otro, correspondiente al periodo que media del 3 de noviembre al 21 de noviembre de 1.989, como auxiliar de clasificación y reparto, en sustitución, al amparo 4 del citado Real Decreto, en sustitución de los Sres. Jaime, Luis Antonioy Federico, por razón de asuntos propios. 3.- Un contrato eventual, al amparo del art. 3 del citado Real Decreto de 1.984, correspondiente a los días 29 y 30 de noviembre de 1.989, como auxiliar de clasificación y reparto en la que se hizo constar la causa de refuerzo. 4.- Otro contrato eventual, haciéndose constar la causa del refuerzo, al amparo del citado art. 3 del Real Decreto ya significado, comprensivo de los días 1 de diciembre al 30 de diciembre de 1.989 como auxiliar de clasificación y reparto. 5.- Otro contrato eventual, al amparo del citado art. 3, en el que se hizo constar la causa de refuerzo, correspondiente al periodo de 1 de abril al 28 de mayo de 1.990 como auxiliar de clasificación y reparto. 6.- Un contrato de sustitución como auxiliar de clasificación y reparto correspondiente al día 29 de mayo de 1.990, por razón de enfermedad del Sr. Bernardo. 7.- Otro correspondiente al período que media entre el 9 de octubre y el 7 de noviembre de 1.990, como auxiliar de clasificación y reparto, en sustitución del Sr. Bernardo, por razón de vacaciones, al amparo (sic) 4 del citado Real Decreto de 1.984. 8.- Otro correspondiente al periodo que media entre el 29 de noviembre y el 31 de diciembre de 1.990, como auxiliar de clasificación y reparto, contrato eventual al amparo del art. 3 del citado Real Decreto de 1.984, en el que se hizo constar la causa de vacante. 9.- Otro contrato eventual, al amparo del citado art. 3, haciéndose constar la causa de vacante, comprensiva entre el periodo que media entre el 1 de enero y el 31 de enero de 1.991 como auxiliar de clasificación y reparto. 10.- Otro correspondiente al período que media entre el 1 de febrero y el 28 de febrero de 1.991, como auxiliar de clasificación y reparto, contrato eventual al amparo del art. 3, en el que se hizo constar la circunstancia de vacante. 11.- Otro correspondiente al período que media entre el 1 y el 31 de marzo de 1.991, como auxiliar de clasificación y reparto, contrato eventual, al amparo del art. 3, haciéndose constar la circunstancia de vacante. 12.- Otro contrato eventual, haciéndose constar la circunstancia de vacante, al amparo del citado art. 3, correspondiente al periodo que media entre el 1 de abril y el 28 de mayo de 1.991 como auxiliar de clasificación y reparto. 13.- Otro correspondiente al periodo que media entre el 10 de junio y el 14 de junio de 1.991, como auxiliar de clasificación y reparto, contrato celebrado al amparo del art. 4 del citado Real Decreto de 1.984, en sustitución del Sr. Luis Albertopor causa de asuntos familiares y asuntos propios. 14.-Otro contrato de sustitución con fecha del 28 de junio de 1.991 como auxiliar de clasificación y reparto,sustituyendo al Sr. Héctor, por razón de enfermedad. 15.- Por idéntica razón de enfermedad, y sustituyendo a Juan Ignaciootro contrato el 17 de julio de 1.991, sobre base del art. 4 del citado Real Decreto, como auxiliar de clasificación y reparto. 16.- Otro, correspondiente al periodo que media entre el 24 y el 31 de julio de 1.991, como auxiliar de clasificación y reparto en sustitución del Sr. Rafaely Adolfopor razón de permiso sindical y de Romeopor razón de asuntos propios, al amparo del art. 4 del citado Real Decreto. 17.- Otro en sustitución del Sr. Carlosy Jose Ramón, por razón de vacaciones, como auxiliar de clasificación y reparto con fecha 31 de agosto de 1.991, al amparo del citado art. 4. 18.-Otro, como auxiliar de reparto en moto con fecha 6 de septiembre de 1.991 en sustitución de Everardo, por razón de enfermedad al amparo del art. 4 del citado Real Decreto. 19.- Por razón de enfermedad y al amparo del mismo precepto, sustitución de Mónicael 12 de septiembre de 1.991 como auxiliar de reparto en moto. 20.- Otro contrato entre el periodo que media entre el 25 de septiembre y 4 de octubre de 1.991, como auxiliar de reparto en moto, sobre la base del art. 4 del citado Real Decreto, en sustitución del Sr. Isidropor razón de asuntos propios. 21.- Otro contrato correspondiente al periodo que media entre el 7 de octubre y el 11 de octubre de 1.991, como auxiliar de reparto en moto, al amparo del art. 4 del citado Real Decreto, en sustitución del Sr. Gasparpor razón de asuntos propios. 22.- Otro correspondiente al periodo que media entre el 14 de octubre y el 18 de octubre de 1.991, como auxiliar de reparto en moto en sustitución de Gaspar, por razón de asuntos propios, sobre la base del art. 4 del citado Real Decreto. 23.-Otro correspondiente al periodo que media entre el 21 de octubre y 25 de octubre de 1991, como auxiliar de reparto en moto en sustitución de Rogelio, en razón de asuntos propios sobre la base citada del art. 4. 24.-Sobre la base también del citado art. 4 del Real Decreto ya mencionado sustitución nuevamente de Rogeliopor razón de asuntos propios, como auxiliar de reparto en moto, del 28 al 31 de octubre de 1.991. 25.- En el periodo que media entre el 4 de noviembre y 22 de noviembre de 1991, como auxiliar de reparto en moto, otro contrato al amparo del art. 4, en sustitución de Octavioy Aureliopor razón de vacaciones. 26.- Al amparo del art. 3 del citado Real Decreto 2.104/84 de 21 de noviembre, como auxiliar de reparto a pie, correspondiente al período que media entre el 21 de noviembre y el 30 de noviembre de 1.991, haciéndose constar la causa de refuerzo. 27.- Otro, correspondiente al período que media entre el 1 y el 31 de diciembre de 1.991, al amparo del art. 3 del citado Real Decreto de 1.984, por razón de refuerzo, contrato de eventualidad en el que se da la clasificación de auxiliar de reparto a pie. 28.- Entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1.992, otro contrato eventual al amparo del citado art. 3, por razón de vacante, como auxiliar de reparto a pie. 29.- Otro contrato correspondiente al período que media entre el 1 de abril y el 28 de mayo de 1.992 como Auxiliar de reparto a pie al amparo del citado art. 3 del Real Decreto, por razón de carácter temporal. 30.-Entre el 22 de junio y el 30 de junio de 1.992, otro contrato como auxiliar de reparto en moto, al amparo del art. 4 del citado Real Decreto, en sustitución de Serafiny de Ernestopor razón de permisos sindicales. 31.- Entre el 1 de julio y el 31 de julio de 1.992, como auxiliar de reparto en moto otro contrato de interinaje, al amparo del art. 4 ya citado en sustitución de Juan Maríapor razón de vacaciones. 32.-Otro contrato entre el 1 de agosto y el 31 de agosto de 1.992, como auxiliar de reparto en moto, en sustitución, al amparo del citado art. 4, del Sr. Víctorpor razón de vacaciones. 33.- Entre el 1 de septiembre y el 30 de septiembre de 1.992, como auxiliar de reparto a pie, otra sustitución al amparo del citado art. 4 de Ana Esparza, por razón de vacaciones. Dicha persona es desconocida en la oficina a la que fue destinado el referido Julián, La oficina del barrio de San Jorge de esta ciudad de Pamplona, donde se encontraba desempeñando sus funciones en aquél periodo.- TERCERO. Pasado el 30 de septiembre de 1.992, el citado trabajador, el 1 de octubre de 1.992 siguió trabajando en el mismo destino para el mismo ORGANISMO AUTÓNOMO, sin solución de continuidad hasta el día 6 de octubre del mismo año, donde se le condicionó el que siguiese trabajando a que suscribiera una notificación, datada a mediados de septiembre, en la que se significaba que el contrato de sustitución últimamente expuesto terminaba el 30 de septiembre de 1.992 y el ORGANISMO AUTÓNOMO le notificaba el cese en la actividad en el mismo con efectos desde tal fecha, a la vez que se le presentaba otro contrato de carácter temporal de fecha 1 de octubre para su firma; negándose el referido Juliána la firma de aquellos dos documentos, se le impidió el acceso al puesto de trabajo. Se le remitió un telegrama con fecha 6 de octubre, en el que se hacía constar la voluntad de mantener el contrato por parte del ORGANISMO AUTÓNOMO, significándole que caso de que no firmase aquellos documentos el día 7 de octubre, se consideraría que renunciaba al contrato, presentándose al puesto de trabajo el referido Juliánel 7 de octubre y ante la negativa de suscribir aquél contrato y la anterior notificación, se le impidió trabajar, al igual que en los días sucesivos. CUARTO.- Con fecha 1 de febrero de 1.993 la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos tiene certificado que "ésta Jefatura procede a la contratación de personal laboral eventual con el fin de sustituir a los funcionarios adscritos a la misma, en sus vacaciones anuales o licencias por enfermedad o asuntos propios. También en los casos de vacantes temporales por jubilación, traslados a otras provincias mediante concurso o excedencias, siempre conforme con los acuerdos firmados con nuestra Dirección General y las Representaciones Sindicales mayoritarias a nivel estatal. Hasta la fecha se ha necesitado la contratación mensual aproximadamente de 67 contratos por vacante. Con la toma de posesión de 56 funcionarios (Orden de V.O.E. de 29 de septiembre de 1.992) será necesario cubrir 16 vacantes aproximadamente en la provincia, puesto que Pamplona, queda cubierto". QUINTO.- Rige en el sector el Convenio Colectivo suscrito para el personal dependiente de la Secretaría General de Comunicaciones y Caja Postal, concretamente el publicado en el B.O.E. de 31 de agosto de 1.991, que se da por reproducido a estos efectos, significadamente el art. 39 del citado Convenio. SEXTO.-El mencionado trabajador estaba realizando sus funciones en el centro de trabajo del barrio de San Jorge del citado ORGANISMO AUTÓNOMO en Pamplona, en los primeros días de octubre de 1.992, realizando funciones de idénticas características a las asignadas a los funcionarios o personal laboral fijo atribuido a la unidad de auxiliar de reparto a pie en dicho centro de trabajo. SÉPTIMO.- Fue formulada la oportuna reclamación previa ante la Jefatura Provincial de Navarra de la Dirección General de Correos y Telégrafos, sin que se haya contestado a la misma. OCTAVO.- El referido Julián, no ostenta carácter de representante de los trabajadores ni lo ha sido en el año anterior a su despido". "Que debo estimar como estimo totalmente la demanda formulada por D. Juliánfrente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, y en su consecuencia debo declarar como declaro la nulidad del despido efectuado el pasado día 7 de octubre de 1.992, condenando al ORGANISMO AUTÓNOMO referido a estar y pasar por la anterior declaración y a que le readmita en iguales circunstancias de las que existían con anterioridad al despido del citado trabajador, debiendo abonarle, en cualquier caso, los salarios dejados de percibir desde el citado día 7 de octubre de 1.992 hasta la notificación de la presente Sentencia a razón de 5.279 diarias".

TERCERO

Por la representación procesal de Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 29 de julio de 1.993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y las dictadas por la Sala de Aragón de 29 de mayo de 1992 y por la de las Islas Baleares de 6 de febrero de 1993.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de enero de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de D. Julián, para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de junio de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se hace constar en la sentencia impugnada que el actor prestó servicios para el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, como auxiliar de reparto a pie o en moto, habiendo suscrito, entre el 15 de septiembre de 1989 y el 30 de septiembre de 1992 un total de treinta y tres contratos temporales de trabajo, de los que alguno aparece como de interinaje y la mayor parte como eventuales, haciéndose constar como causa la vacante, el refuerzo o la sustitución, sea por razón de enfermedad, de asuntos propios, de permiso sindical o de vacaciones. Pasado el 30 de septiembre de 1992 continuó trabajando en el mismo destino hasta el día 6 de octubre, día en que se le condicionó la continuación a que suscribiera una notificación, datada a mediados de septiembre, en la que se le notificaba el cese con efectos al último día de ese mes, a la vez que se le presentaba otro contrato de carácter temporal, de fecha 1 de octubre, que el trabajador se negó a firmar; con fecha 6 de octubre se le remitió un telegrama en el que se hacía constar la voluntad de mantener el contrato, significándole que, de no firmar esos documentos el día 7 de octubre, se consideraría que renunciaba al contrato; el trabajador se presentó ese día en el puesto de trabajo pero, ante la negativa a suscribir aquel contrato y la anterior notificación, se le impidió trabajar, al igual que en los días sucesivos. Formulada la oportuna demanda, por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, el Juzgado la acogió, declarando la nulidad del despido. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra confirmó esa sentencia, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado. Razonó para ello que las plazas de que se trata no pueden cubrirse a través de los contratos eventuales a que se refiere el artículo 15.1 b) de la Ley Estatutaria, debiendo aplicarse en estos casos, de acuerdo con el artículo 4.1 del Código Civil, las propias reglas de la interinidad, vinculando la duración de la prestación a la cobertura definitiva de la plaza. Y que, al haberse utilizado una vía jurídica para un fin desviado, pretendiendo destruir la intemporalidad de la relación laboral (mediante la firma del cese posterior en el tiempo) e intentando lograr una ficticia temporalidad (condicionamiento a la celebración de un nuevo contrato laboral), la negativa del demandado de que el actor accediese al puesto de trabajo debe ser considerada como un despido.

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de Navarra se articula por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invocan y aportan como supuestamente contradictorias las sentencias dictadas por la Sala de las Islas Baleares, en 6 de febrero de 1993, y por la de Aragón, en 29 de mayo de 1991. Ahora bien, la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación, como esta Sala viene reiteradamente declarando, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

La sentencia de la Sala de las Islas Baleares se refiere a múltiples contratos de interinidad para sustituir a funcionarios y de eventualidad por acumulación de tareas y vacantes temporales. En cualquier caso, esta sentencia no puede ser tomada en cuanta para fundar en ella la necesaria contradicción con la impugnada, al no gozar de la cualidad de firmeza. La de la Sala de Aragón contempla un supuesto en que la trabajadora fue contratada temporalmente por la Dirección General de Correos y Telégrafos en tres ocasiones distintas, con solución de continuidad entre ellas, para reforzar el servicio "por componente de absentismo" la primera vez, y por vacante las otras dos, rechazando el Tribunal la pretensión de despido por no entender acreditada la existencia de fraude. No existe contradicción con la sentencia impugnada, en la que no aparece que la única razón de haber acudido a la contratación temporal haya sido la cobertura de vacantes -no cubiertas definitivamente por los cauces reglamentarios, de todos modos-, sino que se ha atendido a otras causas distintas, y en definitiva a la insuficiencia de la plantilla, como lo demuestra el que el último de los contratos tenga como causa la sustitución de una persona de la que se dice que es desconocida en la oficina a la que el actor fue destinado; y lo que se hace constar en el ordinal sexto de su relato fáctico -el trabajador realizaba funciones de idénticas características a las asignadas a los funcionarios o personal laboral fijo atribuido a la unidad de auxiliar de reparto a pie en el centro de trabajo en que aquél lo hacía- y en la certificación de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos a que se alude en el ordinal cuarto. Ello aparte de que la sentencia de la Sala de Aragón, sin negar la existencia de las irregularidades, se limita a aplicar la doctrina de que las mismas no determinan en el caso de las Administraciones Públicas la conversión del contrato en indefinido. Y en este mismo sentido de la falta de contradicción se ha pronunciado ya la Sala en sus sentencias de 26 de julio y 30 de diciembre de 1993 y 15 de marzo del corriente año, todas ellas recaídas en recursos de esta misma naturaleza, interpuestos contra sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y en las que se invocaba como supuestamente contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de mayo de 1991.

CUARTO

Y esta ausencia de contradicción, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, conduce en este momento procesal a la desestimación del recurso; con imposición de costas al organismo recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232 de aquella ley.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase número 1 de los de dicha Comunidad Autónoma, en el Juicio de despido seguido por Don Juliáncontra el aludido Organismo, al que se imponen las costas del presente procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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