STSJ Andalucía 180/2019, 23 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución180/2019
Fecha23 Enero 2019

RECURSO Nº 186/18 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 180 /19

En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Isaac, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Sevilla, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 1077/14 se presentó demanda por D. Isaac, sobre despido, contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/10/17 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- D Isaac, N.I.F. NUM000 ha venido prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la demandada, en el CEIP Concepción Vázquez de Alcalá de Guadaira, mediante contrato por obra o servicios determinado, para atender a exigencias coyunturales o acumulación de tareas ( art 13 Ley 7/2013 ), con una categoría de monitor escolar grupo III, desde el 6/03/2014, hasta el 5/10/2014, ( 7 meses pudiendo prorrogarse de acuerdo con las dotaciones presupuestarias ) siendo el salario diario para la jornada completa 61,27 euros

SEGUNDO

Por la Dirección General de RRHH y Función Publica de la Consejería de Hacienda y Administración Publica, mediante resolución de fecha 28/11/2013 y 26/02/14, se autorizó a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte a "un plan de choque" de apoyo administrativo de centros de Educación Infantil y primaria, en virtud de lo establecido en el art 13 de la Ley 7/2013 del presupuesto de la CCAA

El citado "plan de choque" tenia una duración de un año hasta que se crearan las plazas en la RPT y se pudieran cubrir con personal propio de la Junta de Andalucía, pero luego se concluyó que posiblemente estarían concluidos en el plazo de 7 meses. Esta previsión no se cumplió y vencidos los 7 meses, estos se prorrogaron, por resolución de 25/09/2014, por plazo de un mes y medio o hasta la fecha límite para tener la RPT publicada en el BOJA

Cumplidas las previsiones, la RPT se publica def‌initivamente en el BOJA de 14/11/14, mediante Decreto 152/14 de 11 de noviembre

El personal para atender a este plan de choque se seleccionó mediante oferta genérica al SAE

TERCERO

La relación se rige por el Ccol de personal laboral de la Junta de Andalucía.

CUARTO

las funciones recogidas en el VI Ccol del personal laboral de la Junta de Andalucía, para la categoría de monitor era de apoyo administrativo a las Direcciones de los centros sobre todo en materia de matriculación y escolarización de alumnado. SE trata de colaborar en los equipos directivos de los centros, fundamentalmente en la labor administrativa y de gestión económica de los centros en los que quepa de curso escolar y en el inicio del siguiente curso

QUINTO

la relación laboral se vió interrumpida el 30/09/2015, al rehusar la f‌irma de prorroga el actor constando baja en ss el 5/10/2014 ( folio 128)

SEXTO

consta en autos STS de fecha 22/12/16 que desestima Recurso de Casación interpuesto por los Sindicatos USTEA contra el auto dictado en fecha 5/03/2015 por el TSJA en autos 41/2014, que acuerda la incompetencia funcional de esta sala para el conocimiento de la demanda de despido plural y tutela de derechos fundamentales

SEPTIMO

la parte actora presentó denuncia ante la inspección de trabajo en fecha 16/09/2014,( folio 132), asi como demanda declarativa de derecho el 12/09/2014( folio 140 a 142)

OCTAVO

la parte actora estaba af‌iliada a la central sindical USTEA

NOVENO

por la actora se presento oportuna Reclamación Previa"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia que desestimó su demanda y declaró que no había existido despido, sino lícita extinción de contrato temporal, no apreciando tampoco discriminación alguna ni necesidad de seguir un procedimiento de despido colectivo, se alza el trabajador recurrente, articulando tres motivos de censura jurídica al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose, en tres motivos de recurso separadamente expuestos la infracción en el primero, del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y el Real Decreto 2720/1998, por considerar que su contrato temporal para obra o servicio determinado fue concertado en fraude de ley y su relación era, por ello, indef‌inida; en el segundo la infracción del artículo 51 del ET por considerar que existió una extinción colectiva de contratos de trabajo eludiendo el proceso de despido colectivo, de lo que derivaría la nulidad de su despido; y en el tercero, la infracción del artículo 17 ET y de los artículos 24 y 28 de la Constitución por ser el despido una represalia y discriminación, pretendiendo la administración empleadora evitar la acción judicial y sindical de determinados trabajadores procediendo a su despido directo, precisamente a los af‌iliados a determinada central sindical, sin que nada haya ocurrido con otros integrantes del mismo colectivo af‌iliados a otras centrales sindicales.

Antes de resolver los motivos de recurso ha de decidirse acerca de la pretensión de revisión de los hechos probados de la sentencia que efectúa la demandada impugnante del recurso, en su escrito de impugnación, al amparo de lo dispuesto en el articulo 197 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Dicha impugnante solicita que se adicione a la relación fáctica de la sentencia lo siguiente: "Consta en la prueba documental de la demandada diversas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y Granada que han desestimado demandas de monitores de educación del mismo plan de choque."

No ha lugar a lo solicitado, porque aunque obran en las actuaciones copias de sentencias dictadas por esta Sala que por obrar en sus archivos son conocidas, en el el concreto texto que se propone, nada se indica

acerca de las circunstancias contractuales ni de las pretensiones de los allí demandantes, ni de la identidad de supuestos, por lo que lo peticionado carece de relevancia, en orden a la solución que aquí deba adoptarse.

TERCERO

En cuanto a los motivos de censura jurídica, es de hacer constar que los mismos son idénticos a los planteados en el del Rº 3989/17 que resolvió la Sala en Sentencia 28 de noviembre de 2018 . La meritada sentencia dice lo siguiente:

Entrando ya a conocer de los motivos del recurso, debe examinarse en primer lugar -por razones metodológicasel tercero de ellos, atinente a la discriminación y persecución sindical por la que se solicita la nulidad de lo que calif‌ica como despido.

En relación a la garantía de indemnidad declara la sentencia del Tribunal Supremo de 12 abril 2013, siguiendo reiterada doctrina constitucional, que: "el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que signif‌ica que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( SSTC nº 14/1993, de 18/Enero, FJ 2125/2008, de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril, FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -).

De ello "se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calif‌icada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental" [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 4.2 g) Estatuto de los Trabajadores ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/ Febrero, FJ 4)".

En el presente caso, desde el inicio de la relación laboral el 18 de marzo de 2014 tenía previsto como fecha del cese el 17 de octubre de 2014, en cuya fecha fue efectivamente extinguida su relación laboral. No consta en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida ni la af‌iliación ni la actividad sindical ni reivindicativa del ahora recurrente, como tampoco los datos de circunstancias contractuales y de af‌iliación sindical a partir de los cuales pudiera derivarse quiénes fueron los trabajadores cesados el mismo día, y quiénes no, de entre los contratados temporalmente al amparo del plan de choque que nos ocupa. Como bien aprecia la sentencia de instancia recurrida, no existe el más mínimo indicio de la vulneración constitucional que se...

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