STS, 30 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Luis Carlos , defendido por el Letrado D. Antonio Tradacete Casas; siendo partes recurridas el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de "NOIKI, S.A.", defendida por el Letrado D. Andrés Carballo Rodríguez y la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Jose Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Carmen Rami Villar, en nombre y representación de D. Luis Carlos , interpuso demanda de tercería de dominio, contra D. Jose Manuel y "NOIKI, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se ordene la suspensión de la ejecución del procedimiento de apremio sobre la finca de mi principal, debidamente reseñada en los hechos de esta demanda, acordando, además, alzar el embargo trabado sobre la misma, imponiendo a los demandados las costas de este juicio.

  1. - El Procurador D. José Manuel Puig Abos, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda de tercería formulada por el citado D. Luis Carlos , a quien se impongan las costas, declarándose expresamente su temeridad o mala fe a los efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - La Procuradora Dª Mª Francesca Borrell Sarro, en nombre y representación de "NOIKI, S.A.", contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y formulando acción reconvencional, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se desestime totalmente la demanda de tercería y, dando lugar a la reconvención: a) se declare que el precio real de la compraventa de 16 de julio de 1992 contenida en el documento nº 2 acompañado con la demanda de tercería es de treinta y ocho millones de pesetas. b) Se declare que tal compraventa ha quedado resuelta y sin efecto en virtud del requerimiento resolutorio notificado al tercerista, mediante acta notarial. c) Se declare que la referida resolución ha de tener efectos ex tunc desde el mismo momento de la fecha de la compraventa y que D. Luis Carlos , no ostenta derecho alguno sobre la finca. d) Se condene al tercerista demandante a estar y pasar por las anteriores declaraciones . e) Se condene al actor al pago de todas las costas, además de por ser preceptivos, por temeridad y mala fe.

  3. - La Procuradora Dª Carmen Rami Villar, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se desestime la petición de resolución del contrato de compraventa de constante referencia, condenando al demandante reconvencional a otorgar de una vez por todas escritura pública de venta, libere de los embargos que traban la posesión pacifica y libre de la finca, condenando al demandante al pago de las costas de este procedimiento por calificarse su acción de temeraria.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la tercería de dominio formulada por D. Luis Carlos , contra D. Jose Manuel y Compañía NOIKI, S.A. , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos formuladas y con imposición de costas al tercerista. Asímismo debo de desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por NOIKI, S.A. contra D. Luis Carlos , absolviendo a dicho demandado de las pretensiones contra el formuladas y con imposición de costas al actor reconvencional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Luis Carlos , la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos , contra la sentencia dictada en fecha de 21 de diciembre de 1994, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de primera Instancia núm. 4 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición de las costas de esta alzada a l aparte recurrente.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Luis Carlos , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1214 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley Rituaria Civil, se denuncia la infracción del artículo 1249 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley Rituaria Civil, se denuncia la infracción del artículo 1253 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley Rituaria Civil, se denuncia la infracción del artículo 1253 del Código civil. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley Rituaria Civil, se denuncia la infracción del artículo 1277 , en relación con el también infringido 1275, ambos del Código civil. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 1532 de la Ley procesal citada, así como doctrina de las sentencias de esta Sala de fechas 30 de enero de 1992 y 15 de marzo y 23 de diciembre de 1993, en relación a los también infringidos artículos 609 y 1445 del Código civil. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1281 y 1282 del Código civil en relación al 1462 del Código civil y la Jurisprudencia de esta Sala que lo desarrolla, sentencias de 4 de enero de 1989, 9 de mayo y 19 de diciembre de 1982 y 2 de junio de 1994. OCTAVO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de los artículos 609 y 1095 ambos del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de "NOIKI, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A instancia de D. Jose Manuel se trabó en juicio ejecutivo embargo a la entidad ejecutada (demandada en la instancia y demandante reconvencional en los presentes autos y parte recurrida en casación) "NOIKI, S.A." de una finca sita en Cerdanyola (Barcelona), cuya diligencia de embargo es de 22 de marzo de 1993, la providencia ordenando la anotación preventiva es de 30 de marzo, el mandamiento se presentó en el Registro de la Propiedad el 5 de abril y la anotación se practicó el 24 de mayo. El demandante en la instancia, D. Luis Carlos (parte recurrente en casación) formuló demanda de tercería de dominio, basando su pretensión en un contrato en documento privado de compraventa fechado el 16 de julio de 1992.

El Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Barcelona dictó sentencia desestimando la demanda (y también la reconvención, aunque ésta no se ha planteado ni en apelación ni en casación) rechazando la tercería de dominio por, tal como dice literalmente, "no aportar el tercerista un título suficiente de dominio anterior al embargo" y lo explica: "no aportación del original del contrato, falta de acreditación de entrega de la finca, falta de prueba respecto al abono de alguna de las letras..." y "se estima que no concurren todos los requisitos del artículo 1261 del Código civil" y en un inciso, hace una referencia a que "existieran unas relaciones complejas (entre las partes) en las que, al parecer, se suscribió el mencionado contrato de compraventa, ignorándose si así ocurrió, cuál fue el concreto precio establecido, si es que se pactó alguno..".

Habiendo recurrido en apelación la parte actora, tercerista de dominio, la Audiencia Provincial, Sección 14º, de Barcelona, dictó sentencia en 22 de febrero de 1996 en la que aceptó expresamente los fundamentos de derecho de la de primera instancia e insistió en la falta de prueba del pago del precio ("no existe el menor dato de la transmisión efectiva de estos 15.000.000 de pesetas" y "el resto de los 38.000.000 que lo fueron en letras, a la fecha de interposición de la tercería, no constan abonadas ninguna de ellas", "tampoco consta que con anterioridad a la interposición de la demanda se haya producido entrega alguna de numerario"), en la falta de prueba de la entrega de la finca ("no se ha justiciado la efectiva entrega de la cosa y su posesión") y en consecuencia, que no existe título de dominio en el tercerista ("no es título suficiente la existencia de un contrato privado de venta si no hubo entrega y se realizaron actos efectivos de posesión", "el documento privado de venta no pasa de ser una ficción para aparentar una transmisión..."); a mayor abundamiento ("...es también fácil llegar a una conclusión desestimatoria de la tercería") razona que el tercerista no es verdaderamente un tercero, sino que se hallaba ligado con las entidades ejecutada y la que controlaba ésta.

SEGUNDO

Conviene hacer tres precisiones, antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, que se refieren a la función de la tercería de dominio, a la función de la casación y, en relación con ambos extremos, al presente recurso en relación con la desestimación de la tercería.

La función de la tercería de dominio ha sido expuesta por una reiterada jurisprudencia que forma una consolidada doctrina jurisprudencial. Así, las sentencias de 19 de mayo de 1997, 16 de julio de 1997, 11 de marzo de 1998, 28 de octubre de 1998 y 7 de abril del 2000 expresan que la acción de tercería de dominio, regulada en los artículos 1532 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento civil, resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. Se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo. Pero realmente, la verdadera naturaleza de la tercería del dominio es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad ( a favor del demandante- tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado). En este sentido, sentencias de 26 de septiembre de 1985 y 2 de noviembre de 1993. La jurisprudencia insiste en una idea: La acción de tercería de dominio, que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo. Lo que ha sido reiterado por las sentencias de 21 de diciembre de 2000, 18 de abril de 2001 y 8 de mayo de 2001.

La función de la casación, como han expuesto las sentencias de 20 de marzo de 2000, 31 de mayo de 2000, 7 de julio de 2000 y 14 de julio de 2000, siendo un recurso de un característico rigor formal, es "enjuiciar lo enjuiciado", revisar la aplicación de la ley al caso fáctico, sin que alcance a revisar éste y sin que comprenda la revisión de la prueba; lo que se concluye en un doble principio: que la casación no es una tercera instancia, en que quepa el replanteamiento del proceso en cuanto al hecho y al derecho, y que la casación no permite hacer supuesto de la cuestión, en el sentido de que el recurrente parta de hechos que no se han probado en la instancia o que se han probado otros distintos.

El planteamiento del presente recurso de casación pasa inevitablemente por los cuatro puntos que han sido decisivos para la desestimación de la tercería de dominio en ambas instancias: primero, la falta de prueba del pago del precio, a que se refieren los motivos primero y cuarto; segundo, a la falta de prueba de la entrega de la cosa, sobre el que recaen los motivos sexto y octavo; tercero, la conclusión de que el documento de compraventa de venta es una ficción, siendo relativos a ello los motivos tercero y quinto; cuarto, el tema que se emplea en las sentencias de instancia, a mayor abundamiento, de las complejas relaciones respecto a que el tercerista no es un verdadero tercero, que es la base de los motivos segundo y también el sexto; por último, el motivo séptimo se refiere a una cuestión ajena al caso, cual es la interpretación del contrato .

TERCERO

Los motivos primero y cuarto, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren al pago del precio, por lo que estiman que se han infringido los artículos 1214 y 1253, respectivamente, del Código civil. Ambos motivos se desestiman. La doctrina de la carga de la prueba se aplica cuando un hecho no se ha probado y determina quien sufre las consecuencias de tal falta de prueba (sentencias de 16 de marzo de 2000, 22 septiembre de 2000, 27 de noviembre de 2000, 5 de diciembre de 2000) y, en el presente caso, como en toda tercería de dominio, el demandante sufre la carga de la prueba de su título de dominio; si es una compraventa, ésta recae sobre la cosa y el precio y si éste se declara expresamente que no ha sido probado, sufre las consecuencias de la falta de prueba del título, no infringiéndose el artículo 1214 del Código civil (motivo primero). La prueba de presunciones es alegable cuando un hecho no ha tenido prueba directa y se ha acudido a la prueba de presunciones (sentencias de 27 de diciembre de 1999, 24 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2000, 23 de noviembre de 2000), pero en el presente caso, no se da esta cuestión, sino que se declara explícitamente que no se ha probado el pago del precio, por lo que no cabe pensar en infracción del artículo 1253 del Código civil (motivo cuarto)

A la entrega de la cosa, la finca embargada objeto de la tercería de dominio, se refieren los motivos sexto y octavo que alegan, al amparo del mismo artículo 1692, infracción de los artículos 609, 1095 y 1445 del código civil. Ambos se desestiman por la misma razón. Como se ha dicho al recordar la función de la casación, no es ésta un a tercera instancia, que permita revisar la prueba practicada y su valoración (sentencias de 19 de octubre de 1999, 25 de enero de 2000, 23 de noviembre de 2000), sino que se debe partir de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, evitando hacer supuesto de la cuestión, que no es otra cosa que querer fundar el derecho basándose en datos fácticos distintos de los declarados probados en la instancia (sentencias de 16 de marzo de 2000, 17 de mayo de 2000, 15 de diciembre de 2000) y, así, en el presente caso, no se pueden considerar infringidas unas normas relativas a la adquisición del dominio de la finca embargada, por el demandante tercerista, siendo así que la base fáctica declarada en la sentencia de instancia es que no se ha producido la traditio, esencial para la adquisición de dominio.

La conclusión a que llega la sentencia de instancia de que la compraventa plasmada en documento privado es una ficción, se pretende combatir en los motivos tercero y quinto, que al amparo también del artículo 1692.4º, consideran infringidos los artículos 1253 y 1277, respectivamente, del código civil. Ambos motivos deben ser desestimados por las mismas razones que los anteriores: la prueba de presunciones no ha sido la base del resultado fáctico declarado por la sentencia recurrida, sino que de las pruebas directas practicadas ha declarado la ficción de la supuesta compraventa (motivo tercero) sin que pueda mantenerse la existencia y licitud de la causa del aparente y ficticio contrato de compraventa, a no ser que se revise toda la prueba y se llegue a un resultado diametralmente opuesto al mantenimiento opuesto al mantenido en la sentencia de instancia (motivo quinto).

CUARTO

Por último, la cuestión relativa a las relaciones complejas del tercerista con la sociedad embargada y otra sociedad, que indican que no es un verdadero tercero, es el trasfondo permanente del recurso de casación, que se plantea directamente en el motivo segundo, aparece en el sexto y se menciona en los demás. Estos motivos se desestiman, en primero y fundamental lugar, porque esta cuestión se ha empleado en la sentencia de la Audiencia Provincial (en la del Juzgado se hace una mínima mención) a mayor abundamiento: se ha declarado probado que no existe compraventa ("...no pasa de ser una ficción...") lo que basta para desestimar la tercería, pero, además, para agotar el tema y a mayor abundamiento ("...también...") se niega que el tercerista sea "realmente un tercero". Es efectivamente, un presupuesto de la tercería de dominio que el tercerista sea verdaderamente un tercero, es decir, una persona distinta de la embargada y que sea el titular del derecho de propiedad de la cosa embargada; si no es tal tercero, sino que viene a ser la misma persona embargada, no tiene sentido la tercería (así lo expresan las sentencias de 18 de abril de 2001 y 8 de mayo de 2001), ni tampoco cuando -viene a ser lo mismo- hay un entramado y complicado cúmulo de relaciones patrimoniales entre las personas, embargada y tercerista. En segundo y, también evidente, lugar, se desestiman estos motivos porque, tal como dice la sentencia de instancia, "de las pruebas practicadas queda justificado que ..." el tercerista no tiene la condición de verdadero tercero, sino que no es ajeno a relaciones económicas que le vinculan a la sociedad embargada; lo cual es una base fáctica que no cabe ser revisada en casación.

Finalmente, hay un motivo, el séptimo, que se aparta de los anteriores, ya que, también al amparo del artículo 1692.4º, mantiene que se ha producido infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código civil relativos a la interpretación de los contratos y tal motivo se desestima: primero, porque no se plantea cuestión alguna sobre la interpretación del contrato que no se ha discutido en momento alguno; segundo, porque en los dos artículos que se citan como infringidos se contienen los elementos literal e intencional de la interpretación del contrato que no cabe ser alegados conjuntamente (sentencias de 28 de abril de 2000, 9 de junio de 2000, 28 de septiembre de 2000, 3 de noviembre de 2000, 29 de diciembre de 2000); tercero, porque es una cuestión nueva, lo que tampoco cabe en casación (sentencias de 14 de junio de 2000, 4 de diciembre de 2000, 15 de diciembre de 2000).

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de D. Luis Carlos , respecto a la sentencia dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 22 de febrero de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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