STSJ Extremadura 216/2017, 5 de Abril de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:377
Número de Recurso127/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución216/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00216/2017

-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2014 0002965

Equipo/usuario: MCV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000127 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000698 /2014

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña TGSS TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Eutimio

ABOGADO/A: ELENA BRAVO NIETO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

En CACERES, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 216

En el RECURSO SUPLICACION 127 /2017, formalizado por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 421 /16 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL 0000698 /2014, seguidos a instancia de D. Eutimio, parte representada por el Sr. Letrado Dª ELENA BRAVO NIETO, frente al Indicado Organismo Recurrente, sobre SANCION, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Eutimio presentó demanda contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 421 /16, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, incoó expediente sancionador en fecha 26 de febrero de 2.014, al comprobar que el actor, como titular de una tierra de olivos sita en la localidad de Los Santos de Maimona (Badajoz), no tenía dado de alta a siete trabajadores en el régimen especial agrario de seguridad social durante visita girada, el día 15 de enero de 2.014, al centro de trabajo denominado "SANTOLIVA", S.L., sito en el polígono de la Nava s/n, de la localidad de Los Santos de Maimona (Badajoz). SEGUNDO.- Con fecha 30 de junio de 2.014, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, elevó propuesta de resolución a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, Unidad de Impugnaciones, proponiendo la confirmación de la sanción inicialmente propuesta en el acta de 32.823 euros. TERCERO.- Con fecha, 9 de julio de 2.014, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, Unidad de Impugnaciones, resuelve a la vista de la actuación inspectora la confirmación de la sanción propuesta en el acta de 32.823 euros. CUARTO.- Que frente a esta resolución el actor interpuso recurso de alzada que fue desestimado mediante Resolución de esa Dirección Provincial de fecha 10 de septiembre de

2.014, confirmando la anterior resolución. QUINTO.- El actor, agotada vía administrativa, interpone demanda ante el orden jurisdiccional social."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por D. Eutimio, frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia. 1) Declaro no ajustadas a derecho las resoluciones de 9/07/2014 y 10/09/2014 por la que se apreció la comisión de infracción prevista en el art. 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con todos los efectos inherentes a esta declaración. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 20-2-17.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-3-17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que se estima la demanda de quien ha sido sancionado por emplear trabajadores a su servicio sin cumplir la obligación de darles de alta en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, entendiéndose en la sentencia que no

procede la sanción porque entre el demandante y quienes trabajaban en sus tierras no existía contrato de trabajo.

En el único motivo de recurso se denuncia la infracción de los artículos 22.2 y 40.1 .e. 1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con los 100 y 102 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y con los 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, alegando la recurrente que en la relación entre las partes concurren las notas propias del contrato de trabajo y así se reconoce en la sentencia salvo respecto de la dependencia y para que concurra ésta no es precisa vigilancia en la ejecución del servicio ni injerencia patronal absoluta en el modo de llevarlo a cabo.

Desde luego, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009, rec. 1709/2007, "Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo»" y la existencia de un contrato de trabajo no exige que se plasme de forma escrita pues el art.

8.1 ET, que en el recurso se cita como infringido, se dice que "se podrá celebrar por escrito o de palabra".

Pero tampoco puede olvidarse que para que exista contrato de trabajo, han de concurrir en la prestación de servicios esos "requisitos que determinan la laboralidad" a los que se refiere la antes citada STS y que vienen determinados, en lo fundamental, en el art. 1.1 ET y para constatar la existencia de tales requisitos como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2011, "debe tenerse en cuenta que, como ha declarado el TS, por ejemplo en Sentencias de 23 y 26 de enero y 17 de diciembre de 1990, es a quien pretende la existencia del contrato de trabajo a quien corresponde la carga de acreditar que concurren tales condiciones" y en el mismo sentido pueden verse también la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2011 y las SSTS de 31/01/02 R. 6357/01, 30/05/01 R. 2265/01, 29/03/01 R. 4594/00, 15/03/01, 03/11/00 R. 1832/97, 14/04/00

R. 1077/00, 20/03/00 R. 5321/96, 18/02/00 R. 5596/99, 27/06/03 R. 2694/03, 29/12/03 R. 5735/03 ...), en las que se razona que [que es ciertamente a quien alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo, de acuerdo con el artículo 217 LECiv -antes artículo 1214 CC - ( SSTS 23/01/90 y 05/03/90 ); y que esta carga probatoria no llega a ser atenuada por el artículo 8.1 ET, dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum de laboralidad (al modo de la que contenía el artículo 3 LCT), sino más bien una definición de la relación laboral (doctrinalmente se la califica como una «redefinición» del contrato de trabajo), de manera que para que actúe la indicada «presunción» del artículo 8.1 ET es preciso que la actividad se preste «dentro del ámbito de organización y dirección de otro» y que el servicio se haga «a cambio de un retribución», ( SSTS de 23/01/90, 23/01/90, 05/03/90, 23/04/90 y 21/09/90 ), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de que la actividad se presta bajo las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla ( SSTS 23/10/89 y 25/03/91 ), que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el artículo 1 ET ( SSTS 07/06/89, 13/11/89, 05/03/90, 04/06/90, 06/06/90, 30/11/90, 27/05/92, 25/05/93, 04/11/93, 26/01/94, 27/01/94, 14/02/94, 07/03/94, 10/04/95, 12/04/96, 19/07/02 y 29/09/03 ), al decir que «la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario»].

SEGUNDO

Sentado lo anterior, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que ni siquiera se intenta revisión alguna en el recurso y en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ), de él resulta que la entidad demandada no ha acreditado que en la relación que mantenía...

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