SAP Alicante 138/2014, 29 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2014
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
Fecha29 Mayo 2014

Rollo de apelación nº 212/14

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Alicante

Autos nº 779/13

S E N T E N C I A Nº 138/14

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 212/14 los autos de Juicio Verbal nº 779/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Fulgencio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Jorge Bonastre Hernandez y defendido/a por el/ la Letrado Don/ña Javier López Bassets y siendo apelada la parte demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no habiendo comparecido la demandada Rocío que está en situación de rebeldia.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 779/13 en fecha 25 de Octubre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda de tercería de dominio interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bonastre Hernández, en nombre y representación de Fulgencio, contra la Tesoreria General de la Seguridad Social y Rocío absolviendo a estas de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de la costas causadas a la parte demandante".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 212/14.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 25 de Octubre de 2013.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestimó la tercería de dominio planteada por D. Fulgencio respecto de los bienes muebles que relaciona, trabados por la TGSS a la codemandada Dña. Rocío, al entender que los documentos aportados (factura y contrato de arrendamiento de los bienes) no son títulos válidos y eficaces para acreditar el dominio y conforme al art. 1227 del CC no pueden surtir efecto alguno frente a terceros sino desde su fecha de inscripción en un registro público o se entregasen a funcionario público, nada de lo cual se ha hecho, ni se ha acreditado siquiera el pago del precio del alquiler de los mismos.. Teniendo en cuenta igualmente que al tiempo de la traba, la apremiada mantenía una relación de asalariada y pareja de hecho del Administrador único del Restaurante donde se llevó a cabo el embargo, siendo igualmente el tercerista asalariado de dicho restaurante en los años 2005, 2006, fecha en que se produjo la adquisición de los bienes. No acreditando documentalmente el actor la recepción y posesión de los bienes hasta la fecha del alquiler a la codemandada en 2008.

Frente a dicha resolución se alza en apelación el tercerista interesando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda de tercería planteada, interesando se declare que el demandante es propietario de los bienes descritos en el hecho segundo de la demanda, mandando alzar el embargo trabado sobre los mismos, con expresa imposición de costas a la demandada.

Segundo

Como ya ha tenido ocasión esta Sala de señalar en numerosas resoluciones, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 regula la denominada tercería de dominio en el Libro III que se refiere a la ejecución forzosa y las medidas cautelares; Título IV, en la ejecución dineraria; Capítulo III, del embargo de bienes, y en su Sección Segunda: del embargo de bienes de tercero y de la tercería de dominio. Concretamente en los artículos 595 a 604. Se trata de una incidencia dentro de la efectividad de la ejecución y por lo que se refiere al embargo de los bienes del ejecutado. Con esta misma naturaleza se contemplaba en la Ley Procesal Civil de 1881 en los artículos 1.532 y siguientes, manifestando a propósito las sentencias de esta misma Sala de 12 de marzo y 7 de octubre de 1997, 18 de enero de 1999 y 8 de febrero de 2000, entre otras, que la tercería de dominio se presenta como una cuestión incidental del proceso de ejecución principal; y se añade: la acción de tercería de dominio está conceptuada como una acción especial, pensada con la única finalidad de obtener el alzamiento del embargo erróneamente trabado sobre los bienes del actor, el tercerista, y en un proceso de ejecución despachado frente a otra persona, por ello el fin primerísimo es el alzamiento de la traba, o lo que es igual, la revocación de una resolución judicial que afecta un determinado bien a una cierta ejecución. La perturbación del derecho del tercerista se origina con la traba y su interés en accionar subsiste mientras aquella exista, y su derecho y su interés queda satisfecho con el alzamiento del embargo.

Esto es lo mismo se puede predicar actualmente de esta acción. La base jurídica de la naturaleza y la función procesal de la tercería de dominio, pese a los distintos matices doctrinales y la evolución jurisprudencial, está actualmente reiterada en numerosas sentencias del Tribunal Supremo que expresan que la acción de tercería de dominio resuelve la cuestión que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario, la interpone para que se declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. No es en sí una acción reivindicatoria, en la que se sustituya la recuperación de la posesión por el alzamiento del embargo, sino una propia acción declarativa cuyo objeto es la declaración de propiedad y el levantamiento del embargo. Por ello hemos de insistir que la acción de tercería de dominio no puede ser identificada con la acción reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, y tiene por finalidad, no ya la obtención o recuperación del bien, sino el levantamiento del embargo trabajo sobre el mismo. La función procesal de la tercería es la invalidación e ineficacia del embargo producido, o, en otras palabras, el alzamiento de la traba, la revocación de la decisión judicial del embargo. Lo que conduce a otra conclusión: el auténtico, necesario y suficiente petitum de la demanda es que se alce la traba sobre los bienes embargados, y cualquier otra petición es accesoria. Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1994, 14 de marzo de 1994, 29 de abril de 1994, 2 de junio de 1994, 20 de julio de 1994, 22 de julio de 1996, 16 de octubre de 1996, 23 de diciembre de 1996, 16 de julio de 1997, 1 de septiembre de 1997, 11 de marzo de 1998 . Toda la anterior doctrina se contiene en el actual artículo 601 en cuyo nº 1 se dice que en la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo; y en el nº 2, que el ejecutante, y en su caso el ejecutado, no podrán pretender en la tercería de dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería.

De estos conceptos se deducen los tres requisitos generales de toda tercería de dominio: 1. Que el demandante no sea parte en el proceso de ejecución, siendo ello lo que denominamos que tenga la cualidad de tercero. 2. Que el demandante que afirma ser propietario del bien embargado ostente título suficiente y válido para acreditar dicha propiedad; o lo que es lo mismo, el requisito de la titularidad dominical del tercerista y además la identidad de la cosa ( sentencias de esta misma Sala de 8 de abril y 9 de diciembre de 1998, 5 de noviembre de 1999, 27 de junio de 2000, 4 de julio de 2002 ). 3. Que el título sea anterior al embargo. La STS de 30 de Mayo de 2001 ya señalaba que "La función de la tercería de dominio ha sido expuesta por una reiterada jurisprudencia que forma una consolidada doctrina jurisprudencial. Así, las sentencias de 19 de mayo de 1997, 16 de julio de 1997, 11 de marzo de 1998, 28 de octubre de 1998 y 7 de abril del 2000 expresan que la acción de tercería de dominio, regulada en los artículos 1532 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento civil, resuelve la cuestión de...

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