STS, 30 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JAVIER MONTOYA CUÉLLAR actuando en nombre y representación de D. Hugo contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 2120/2005, formulado contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Sevilla, en autos núm. 752/2004, seguidos a instancia de D. Hugo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. ANDRÉS RAMÓN TRILLO GARCÍA actuando en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Siete de Sevilla dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Hugo solicitó pensión de jubilación del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (S.O.V.I.), la cual le fue denegada por resolución del INSS de 23 de agosto de 2003 por no reunir un periodo de cotización al S.O.V.I. de 1.800 días ni haber estado afiliado al Retiro Obrero. 2º) El actor tiene cotizados 2.169 días entre el 1 de abril de 1958 y el 8 de marzo de 1964, de los cuales 219 corresponden al Régimen General y el resto al Régimen Especial Agrario. 3º) Las cotizaciones efectuadas entre el 1 de abril de 1958 y el 30 de septiembre de 1961 (1.279 días), lo fueron al Régimen Especial Agrario con el carácter de eventual. 4º) Se ha interpuesto reclamación previa con fecha 8 de julio de 2004."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Hugo contra INSS y TGSS, debo condenar y condeno a los demandados a satisfacer al actor la pensión de jubilación del SOVI."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. JOSÉ MARÍA PÉREZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 4-2-05, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en autos 752/04, seguidos a instancia de D. Hugo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, revocamos la resolución impugnada y absolvemos a los demandados de los pedimentos del actor. No se efectúa condena en costas."

TERCERO

Por el Letrado D. JAVIER MONTOYA CUÉLLAR actuando en nombre y representación de D. Hugo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 21 de marzo de 2006. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 16 de septiembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Rec. núm. 55/98.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de enero de 2007, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible falta de contradicción. Se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones que estimara oportunas, lo que efectuó en el escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo en fecha 29 de enero de 2007. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de junio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de julio de 2007.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2007, señalamiento que por providencia de esa misma fecha se dejó sin efecto y se acordó que dadas las características de la cuestión planteada, y su trascendencia procedía realizar un nuevo señalamiento para Sala General, señalándose para el 20 de febrero de 2008, señalamiento que se suspendió mediante providencia de dicha fecha y trasladando el mismo para el día 14 de mayo de 2008. Con fecha 14 de mayo de 2008 se dictó providencia acordando la suspensión de los actos señalados para dicho día acordando que los mismos tendrán lugar el día 26 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, que había cotizado al Régimen Especial Agrario con carácter de eventual del 1 de abril de 1958 al 30 de septiembre de 1961, solicitó pensión de jubilación con cargo al S.O.V.I. la cual fue denegada por no reunir un periodo de 1.800 días de cotización al S.O.V.I. ni haber estado afiliado al S.O.V.I.

La sentencia recurrida denegó la pretensión, con estimación del recurso de suplicación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, razonando acerca del sistema de cómputo de las cotizaciones efectuadas por los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario, derivado de la aplicación del artículo 2º de la Orden de 8 de Abril de 1952, Orden Ministerial de 25 de julio de 1958 y Decreto de 31 de marzo de 1952, atendiendo el importe y periodicidad del pago de empresas, hasta el 30 de junio de 1961.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 16 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

La sentencia de comparación resuelve acerca de la pretensión de un trabajador eventual del Régimen Especial Agrario que reclamaba una pensión con cargo al S.O.V.I.. El demandante había estado afiliado al Régimen Especial Agrario del 1 de enero de 1960 al 31 de diciembre de 1964 y a los Seguros Sociales Unificados del 24 de noviembre de 1962 al 30 de agosto de 1963.

La sentencia referencial estimó la demanda razonando que no cabe computar al 50% lo cotizado de enero de 1961 a septiembre de 1961, en su interpretación del Decreto de 21 de marzo de 1952 y la Orden de 21 de febrero de 1952.

SEGUNDO

Tanto la parte recurrida en el escrito de impugnación como el Ministerio Fiscal en su informe oponen como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de cita y fundamentación de infracción legal.

El escrito de recurso se limita a reproducir los razonamientos de la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda, sin invocación autónoma de la cita y fundamentación de la infracción cometida, obviando así la exigencia del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, al apreciar en el trámite de dictar sentencia una causa de inadmisión, sin que proceda hacer ningún pronunciamiento sobre las costas, dada la condición del reclamante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JAVIER MONTOYA CUÉLLAR actuando en nombre y representación de D. Hugo contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 2120/2005, formulado contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Sevilla, en autos núm. 752/2004, seguidos a instancia de D. Hugo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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