STS, 1 de Febrero de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2785/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salvador Ruiz Menacho en nombre y representación de Dñª Leticia. contra la sentencia dictada el 15 de Mayo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga , en recurso de suplicación nº 852/97, formulado contra la dictada el 5 de Febrero de 1997 por el Juzgado de lo Social nº uno de Málaga, en autos sobre " jubilación ", seguidos a instancias de Dñª Leticiacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 5 de Febrero el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Leticiacontra el INSS en reclamación de prestación".

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).-Dª Leticia, nacida el 7.12.31, solicitó pensión de jubilación siendole concedida una pensión de jubilación del 78% sobre una base reguladora de 194.174 Pts. 22º).- La actora ha prestado servicios con anterioridad a 1967 un total de 4 años 1 mes 21 días. 3º).- La actora antes de cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social cotizó en la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria. 4º).- La parte demandante ha agotado la vía administrativa previa."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Leticiaante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, que dio lugar a la sentencia dictada el 15 de Mayo de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: ." Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación promovido por Doña Leticiafrente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Numero Uno de los de Málaga y Provincia de fecha 5 de Febrero de 1.997 en autos seguidos a instancia de la misma contra el I.N.S.S. en reclamación de prestaciones por Jubilación, con la consiguiente conformación de la Sentencia recurrida."

Cuarto

Por el Letrado D. Salvador Ruiz Menacho en nombre y representación de Leticiase ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alega el siguiente motivo. UNICO.- Se ha infringido ademas de a la Jurisprudencia y Doctrina del Orden Social con inaplicación de las mismas en lo referente a la incardinación de ,los periodos cotizados a la Mutualidad Nacional de la Enseñanza Primaria..

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de Enero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso es si las cotizaciones realizadas a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, con anterioridad a 1967 son o no asimilables a las realizadas al Mutualismo Laboral S.O.V.I. a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Orden de 18 de Enero de 1967. En efecto, ambas sentencias comparadas en el recurso, la que es objeto del mismo y la aportada como contradictoria dictada en 10 de Enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tienen como supuesto de hecho trabajadores que con cotización al Régimen General obtuvieron pensión de jubilación en porcentaje inferior al 100% de la base reguladora. Ambas trabajadoras con anterioridad a 1967 habían desempeñado funciones de maestras interinas cotizando por periodos superiores a dos años a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, Las dos reclamaron en vía administrativa que se computaran las cotizaciones a la citada Mutualidad a efectos de obtener los abonos de cotización según edad prevista en la disposición transitoria 2ª de la Orden de 18 de Enero de 1967. Denegada la reclamación previa interpusieron demandas jurisdiccionales con la misma pretensión. Frente a esta identidad sustancial de hechos fundamentos y pretensiones, los pronunciamientos de las sentencias comparadas son incompatibles pues la recurrida desestima la demanda y la traída como contradictoria computa los periodos cotizados a la Mutualidad Nacional de Enseñanza primaria.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 8 de la ley de 21 de Abril de 196, artículo 3º del R.D. 1879/78 de 23 de Junio y disposición transitoria 2ª de la Orden de 18 de Enero de 1967. Para un enfoque adecuado de la cuestión controvertida hay que partir de que la ley de 21 de Abril de 1967 establece un sistema de Seguridad Social con la pretensión de integrar en su seno aquellos sistemas de previsión obligatoria de los distintos grupos profesionales anteriores a la misma y que deberán incorporarse con arreglo a sus previsiones en el Régimen General o en los Regímenes Especiales, artículo 8º párrafo 2º de la ley citada, y en concordancia con ello el nº 11 de la disposición transitoria quinta de la misma ley. Su integración proyectada en la ley de 21 de abril de 1966 se ha realizado de modo paulatino, uno de cuyos pasos fue el Real Decreto 1879/78 de 23 de Junio que incluía en su ámbito de aplicación " A las entidades de Previsión social regidas por la ley de 6 de Diciembre de 1991 que actúen en sustitución de las Entidades Gestoras en la gestión de contingencias correspondientes del Régimen General o de los Regímenes especiales de la Seguridad Social "artículo 1º y que en el artículo 3º 1. dispone " queda establecido el computo reciproco de cotizaciones entre las entidades de Previsión Social a que se refiere el artículo 1º y entre cada una de las entidades gestoras del Régimen General y de los Regímenes especiales que tengan establecido con aquel tal computo".

TERCERO

La Mutualidad Nacional de Enseñanza primaria, tanto en sus Estatutos aprobados por Decreto de 17 de Diciembre de 1959, como en los posteriores aprobados por Decreto de 29 de Marzo de 1972, se rige por la ley de 6 de Diciembre de 1941 artículo 2º de los primeros y 3º de los últimos y la afiliación a la misma era obligatoria "en tanto en cuanto no entre en vigor el Régimen de la Seguridad Social previsto en la ley de Bases de 28 de Diciembre de 1963" según dispone la disposición transitoria primera de los Estatutos de 1972. Obligación de afiliación que venia ya establecida en el artículo 6º de los Estatutos de 1959 y que alcanzaba a la actora según lo dispuesto en el nº 4º del citado artículo 6º y lo previsto en el artículo 189 del Estatuto del Magisterio Nacional Primario aprobado por Decreto de 24 de Octubre de 1997.

CUARTO

Establecido según lo razonado en los precedentes fundamentos el carácter de entidad de previsión a integrar en el sistema de la Seguridad Social de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, y en consecuencia procediendo al computo reciproco de sus cotizaciones con las realizadas al Régimen General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Real Decreto 1879/78 de 23 de Junio, es claro que las cotizaciones que la actora realizó a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria con anterioridad a 1 de Enero de 1967 han de ser computadas y asimiladas a las realizadas al Seguro de Vejez e invalidez o Mutualismo Laboral a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Orden de 18 de Enero de 1987, y en consecuencia abonarle los años de cotización que según edad se establecen en la escala que figura en dicha disposición, lo que conduce a que el porcentaje sobre la base reguladora que determina la pensión, se fije no solo con arreglo a los años efectivamente cotizados sino con los que la bonificación de la disposición transitoria citada le reconoce tal y como solicita en demanda.

QUINTO

Lo expuesto en los fundamentos precedentes evidencia que la recta doctrina se sigue en la sentencia de referencia y no en la recurrida que quebranta la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, lo que obliga a de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y cumpliendo lo dispuesto en el artículo 226.2 de la ley de Procedimiento Laboral ha de resolverse el recurso de suplicación de que conoce estimándolo y con revocación de la sentencia de instancia estimar la demanda, declarando que la actora tiene derecho al 100% de la base reguladora en la pensión de jubilación que tiene reconocida condenando a la demanda a estar y pasar por ello . Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre de Dñª Leticiacontra la sentencia de 10 de Enero de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de suplicación instado por la hoy recurrente contra la sentencia de 5 de Febrero de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga que desestimó la demanda de la actora en autos promovidos en reclamación de la pensión de jubilación frente al I.N.S.S. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de Suplicación de que conoce lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda declarando que la actora tiene derecho al 100% de la base reguladora de la pensión de jubilación que tiene reconocida condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por ello. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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