La jubilación anticipada

AutorJuan López Gandía
Páginas45-54

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En cuanto al personal laboral de la Administración en el ordenamiento actual nos encontramos con dos tipos de jubilaciones anticipadas. La procedente del Mutualismo laboral y mantenida vigente como norma de Derecho Transitorio y la jubilación anticipada con carácter general introducida por las reformas de 2002.

En cuanto a la jubilación anticipada histórica tras el régimen de Seguridad Social instaurado por las reformas de 1966, 1972 y 1974 se mantuvo como jubilación anticipada la que se hubiera producido por haber tenido la condición de mutualista de cualquier mutualidad de trabajadores por cuenta ajena que conociera el derecho a la jubilación a tal edad o Entidad de Previsión sustitutoria o las Mutualidades y cajas de empresa (que tuvieran la condición de Instituciones de previsión laboral integradas en las Mutualidades respectivas), con anterioridad al primero de enero de 1967 o en cualquier fecha anterior, en cuyo caso podrán causar la pensión de jubilación, a partir de los sesenta años, si bien con la aplicación de coeficientes reductores que han ido evolucionando hasta equipararse a los de la nueva jubilación anticipada.

De esta manera es evidente que el presente supuesto se estableció y se ha mantenido con la indudable voluntad legislativa de respetar los posibles derechos adquiridos por aquellos trabajadores pertenecientes a alguna de las Mutualidades Laborales encuadradas en el antiguo Servicio del Mutualismo Laboral, al elevarse la edad ordinaria de jubilación a los 65 años, frente a los 60 años que marcaban los Reglamentos de las referidas Mutualidades.

No obstante, como se ha indicado, hay que tener presente que la Mutualidad en la cual hubiera estado encuadrado el trabajador debió formar parte del antiguo Servicio del Mutualismo Laboral, que se puede considerar en mayor o menor grado el germen o embrión de lo que hoy día constituye el Régimen General de la Seguridad Social36. No se

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incluyen en el mismo los funcionarios de carrera o interinos que estuvieran encuadrados en el sistema de Clases Pasivas37.

También se extiende a la condición de mutualista de países comunitarios en actividades equivalentes a las que se contemplen en España, actividades que de haberse efectuado en España, hubieran dado lugar a la inclusión de aquél en alguna de las Mutualidades Laborales y que, en virtud de las normas de derecho internacional, deban ser tomadas en consideración (artículo único de la Ley 47/1998, de 23 de diciembre y, muy especialmente, conforme a la letra a) del número dos del artículo único del RD Ley 5/1998, de 29 de mayo).

La jubilación anticipada del Mutualismo laboral tras las sucesivas reformas derivadas de los Acuerdos de 1997 y de 2001 se mantuvo si bien con modificaciones en sus coeficientes reductores. Así;

- Frente al histórico del 8% fuera cual fuera su esfuerzo contributivo, se redujeron al 7% tras la Ley 24/1997 y la disposición transitoria 2ª del RD 1647/1997 cuando el trabajador acreditara 40 o más años cotizados.

- Se igualaron con los de la nueva jubilación anticipada, esto es, los establecidos por el RDL 16/2001, la Ley 35/2002 y el RD 1132/2002, entre un 8% con 30 años o menos cotizados, 7’5 entre 31 y 34, 6’5% entre 35 y 37, 6’5% entre 38 y 39 y 6% con 40 o más.

Esta medida supone más sacrificio para el trabajador que para la Seguridad Social, pues el abono de la pensión anticipadamente se ve com-

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pensado con creces por la rebaja de la cuantía a percibir y no durante unos años sino ya definitivamente.

Aunque el Acuerdo de 2001 toma nota de esta penalización para modificarla con mayores criterios de equidad y contributividad, sigue siendo gravoso para el trabajador y poco ha variado en relación con la Ley 24/1997.

Por último, es de reseñar que la letra b) del número 2 del artículo único del citado R.D-Ley 5/1998 contempla la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada aun cuando la mayoría de las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral del trabajador se hayan efectuado en regímenes que no la contemplan.

Ante los numerosos problemas jurisprudenciales derivados cuando las cotizaciones del trabajador o interesado provengan de varios regímenes con cómputo recíproco y el régimen con arreglo al cual se genera el derecho no incluya este tipo de jubilación (vgr. autónomos, empleados de hogar, agrario) el RDL 5/1998 de 29 de mayo -convertido en Ley 47/1998, de 23 de diciembre- fija reglas especiales para el acceso a la jubilación anticipada.

Así la jubilación se puede producir en un régimen que no contempla tal anticipación y en los regímenes especiales internos, pero teniendo en cuenta que el trabajador ha de haber sido mutualista antes del 1 de enero de 1967 en España o en actividad equivalente en el extranjero. En tal caso, una cuarta parte de sus cotizaciones a lo largo de su vida laboral o cinco años (si tiene cotizados en total 30 o más años) debe reunirse en los regímenes anteriores o en el sistema vigente, que contemplen la jubilación anticipada.

La pensión anticipada se reconocerá en el régimen en el que se acrediten mayores cotizaciones lo que dará lugar a que en tal caso no se aplique la técnica de integración de lagunas en la determinación de la base reguladora (art. 162.1.2 LGSS del régimen general no extensible a los especiales según dispos. ad. 8ª LGSS), ni el beneficio por tabla (dispos. trans. 2ª.3 de la Orden de 18 de enero de 1967), pero sí se aplicarán los coeficientes reductores ya señalados por año de anticipación.

La nueva jubilación anticipada es una creación de la reforma de 2002. Esta reforma se introduce por el Real Decreto-Ley 16/2001 y se concreta en la Ley 35/2002, de 12 de julio, modificada por la Ley 35/2002 y en el RD 1132/2002, de 31 de octubre, que la desarrolla.

La nueva jubilación anticipada fue una novedad en principio importante para el sistema de protección social y la acción protectora. Se

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trata del reconocimiento del derecho a la jubilación anticipada con carácter general creando un derecho nuevo, generalizado, y no sólo para los que históricamente y por motivos de Derecho transitorio han disfrutado de este derecho (disposición transitoria 3ª LGSS), que es como hasta ahora se contemplaba.

Es una medida fundamental para proteger a los trabajadores de edad avanzada que pierden su trabajo y difícilmente vuelven a encontrar un empleo teniendo en cuenta que cada vez son menos los que por razones de edad pueden beneficiarse de la jubilación anticipada del Mutualismo Laboral, que exige haber trabajado, en un régimen mutualista antes de 1 de enero de 1967.

Sin embargo, la nueva jubilación anticipada aparece caracterizada por exigir duros requisitos de acceso, nuevos, más exigentes que en la del Mutualismo Laboral:

- Edad: 61 años, un año más tarde que en el Mutualismo Laboral, sin que a tal efecto se computen los coeficientes reductores de la edad de jubilación (art. 161 apartado 3 de la LGSS tras la Ley 35/2002), lo que en la práctica puede significar negar el derecho a la jubilación anticipada a los trabajadores con adelantamiento de la edad ordinaria de jubilación por bonificaciones de edad, pues...

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