STSJ Comunidad de Madrid 732/2005, 30 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2005:12811
Número de Recurso4999/2005
Número de Resolución732/2005
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 4999/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Manuel Campomanes Sanchís, en nombre y representación de Luis Pablo , contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 8 de MADRID, en sus autos número 112/2005 , seguidos a instancia del recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. Rosario Real Calama, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Luis Pablo , nacido el 17-09-1944, ha venido prestando servicios como maestro interino desde el 20.01.1964 al 31.08.1964, del 01.10.1965 al 31.08.1967, del 18.10.1967 a

31.12.1967 y del 23.08.1968 y como funcionario de carrera del cuerpo de maestros desde el 15.09.1964 hasta el 05.03.65 y del 21.09.1968 al 05.02.1971, totalizando un total de 3 años, 2 meses y 4 días como maestro interino y dos años 10 meses y 6 días como funcionario de carrera del cuerpo de maestros, que fueron todos ellos cotizados al Régimen de Clases Pasivas del estado.- SEGUNDO.- El actor igualmente ha prestado servicios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 01.10.1970 y hasta el

17.09.2004, un total de 33 años, 9 meses y 7 días, siendo la última empresa para la que prestó sus servicios Telefónica Nacional de España, causando baja en la misma el 20.07.1988 por Expediente de Regulación de Empleo, pasando a partir del 21.07.1998 y hasta el 27.09.2004 a la situación de Convenio Especial.- TERCERO.- Con fecha de 27.09.2004 el actor solicitó ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de jubilación anticipada, que el fue denegada por resolución de 27.10.2004 de la Dirección Provincial de Madrid al no tener cumplidos 65 años de edad en la fecha del hecho causante de la pensión y al no haber tenido la condición de mutualista en cualquier modalidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad al 01.01.1967 y no serle de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria primera número 9 de la orden de 18.01.1967, según la reducción dada a la misma por orden de 17 de septiembre de 1976.- CUARTO.- La Base reguladora de la prestación de jubilación anticipada del actor, de estimarse la demanda, ascendería a 2.295,16 euros, y el porcentaje de jubilación en función de 40 años y 307 días cotizados sería del 70%.- QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de octubre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de diciembre de 2005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se instaba el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación que le fue denegado al demandante por no alcanzar la edad de 65 años en la fecha del hecho causante y no tener la condición de mutualista de cualquier Mutualidad Laboral antes de 1 de enero de 1967, no siendo de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª.9 de la OM de 18 de enero de 1967 , según redacción dada por la OM de 17 de septiembre de 1976, a los efectos de concesión de una jubilación anticipada.

Frente a dicha sentencia plantea recurso de suplicación la parte demandante, formulando como primer motivo, al amparo del artículo 191 b) LPL , la revisión de los hechos probados para que se sustituya en el ordinal primero la referencia a la cotización al Régimen de Clases Pasivas del Estado por las cotizaciones realizadas a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, con base en los documentos que obran en el expediente administrativo como números 89 y 118 y folios 176 y 122 de las actuaciones, consistentes en un certificado emitido por la MUFACE en el que se constata la afiliación obligatoria a la Mutualidad hasta el 31 de diciembre de 1974, y el "titulo de mutualista", expedido el 20 de junio de 1964. Esta modificación se justifica porque, a juicio del recurrente, lo único que se discute es si se puede acceder a la jubilación anticipada a partir de los 60 años cuando se ha pertenecido a la Mutualidad Nacional de la Enseñanza Primaria, distinta del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

La revisión debe prosperar en los términos que se indicará porque, al contrario de lo que advierte la Entidad Gestora en la impugnación del recurso, de la documental que se invoca se desprende que el demandante, en su condición de maestro, estuvo afiliado y abonó las cuotas a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria en el periodo de tiempo de prestación de servicios que se refleja en el relato fáctico. Ello no se contradice con la restante prueba documental, tenida en consideración por la juez de instancia que de forma clara y expresa también reflejan que el demandante realizó, en el periodo objeto de debate, esto es anterior a 1 de enero de 1967, cotizaciones al Régimen de Clases Pasivas del Estado (documento que obra al folio 86 de las actuaciones), porque, como luego se dirá, ambas situaciones -detracción de derechos pasivos y de cuotas mutuales- no son excluyentes una de la otra. Esto es, el que el demandante estuviera afiliado a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria no excluye, necesariamente, que realizase cotizaciones al Régimen de Clases Pasivas del Estado, por lo que luego se dirá. Realmente, lo que el demandante pretende con este hecho es fundamentar el derecho que reclama en su condición de mutualista de la indicada Mutualidad para, en tal condición, poder acceder a la jubilación anticipada. En consecuencia, el hecho probado impugnado debe quedar redactado introduciendo en su redacción el texto propuesto por la recurrente pero sin eliminar las cotizaciones al Régimen de Clases Pasivas del Estado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, al hilo de lo que ya adelantaba en la modificación fáctica, se denuncia con amparo procesal idóneo, la infracción de la Disposición Transitoria 3ª de la LGSS, en relación con la Disposición Transitoria 1. 9ª de la OM de 18 de enero de 1967 .

El recurrente considera que la pertenencia a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria era obligatoria para todos los maestros ( artículo 189 del Decreto 24 de octubre de 1947, en relación con el artículo 2 de Ley de 6 de diciembre de 1941, de Mutualidades y Montepíos , de aplicación supletoria por disponerlo los diferentes Estatutos que han regido dicha Mutualidad (como el artículo 9 del Decreto 2325/59 ), por lo que se evidencia que quienes se encontraban en esta Institución, con independencia de los derechos que se ostenten en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, tienen que ser asimilados al Mutualismo Laboral. Además, invoca doctrina del Tribunal Supremo y de otros Tribunales Superiores de Justicia, en la que las cotizaciones realizadas a dicha Mutualidad son asimiladas a las realizadas al SOVI y al Mutualismo Laboral ( STS de 1 de febrero de 1999, STSJ Cataluña, de 22 de diciembre de 2001 y STSJ de Granada de 18 de febrero de 2003 ). Finalmente, pone de manifiesto que no pretende que se le aplique la Ley de 26 de diciembre de 1958 , tal y como ha resuelto la sentencia impugnada.

Es cierto que dicha Mutualidad Nacional, como dice la parte recurrente, se regía por sus estatutos y, en lo no previsto en ellos era de aplicación la Ley de Mutualidades de 6 de diciembre de 1941 . Esta última norma, además de indicar lo que expresa el recurrente en su escrito, en relación con los artículos 1 y 2,...

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