STSJ Comunidad de Madrid 532/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2009:9554
Número de Recurso5699/2008
Número de Resolución532/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00532/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 5699/08

Sentencia nº 532/09-AF

Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Presidente en Funciones

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 5699/08 interpuesto por Dña. Mónica , asistida por la Letrada Dña. Cristina Valero Galaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, en los autos nº 629/07, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 629/07 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Mónica , contra el INSS, en materia de Pensión de Jubilación anticipada, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintisiete de Mayo de dos mil ocho en los términos siguientes:

Que debo desestimar y desestimo en su integridad, la demanda formulada por Doña Mónica , declarando ajustadas a derecho las Resoluciones objeto de éstos autos de la demandada, en cuanto a la denegación de la prestación solicitada y parcialmente respecto a sus fundamentos jurídicos, por lo que debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la totalidad de las pretensiones de la parte actora contenidas en su demanda.-SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

Primero

La actora nacida el 3 de Abril de 1943, es afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su base reguladora a efectos de jubilación de 2.433,68 euros.

Segundo

El Ministerio de Educación Nacional, con fecha 9 de Noviembre de 1966, nombró profesora adjunta interina a la actora, para el Instituto Nacional de EM de Valdepeñas, para el curso 1966/67. Tomando posesión el 23 de Noviembre de 1966, con efectos de 1 de Octubre de dicho año. Prestando servicios hasta el 30 de Septiembre de 1967. Posteriormente estuvo en alta del 1 de Octubre de 1967 al 30 de Septiembre de 1968, del 1 de Octubre de 1968 al 1 de Junio de 1969, del 22 de Marzo al 1 de Junio de 1969, del 2 de Junio de 1969 a127 de Julio de 1970. Estuvo en alta bajo la dependencia del Ministerio de Educación y Ciencia del 1 de Octubre de 1973 al 24 de Enero de 1977. Con Iberia Líneas Aéreas, del 28 de Julio de 1970, causando baja en dicha empresa y en el RGSS, el 21 de Mayo 2001, suscribiendo Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social, del 22 de Mayo de 2001 al 30 de Septiembre de 2004 y del 1 de Octubre de 2004 al 3 de Abril de 2007 . La actora no percibió a partir de su cese en Iberia LAE, prestaciones de desempleo, ni estuvo en alta como demandante de empleo ante el INEM. Siendo el total de días reales cotizados al RGSS de 14.742, con reducción de periodos superpuestos de 1.212 días. Siendo el total de días acreditados de 13.530 días.

Tercero

La actora solicitó la pensión de Jubilación el 3 de Abril de 2007.

Cuarto

Por Resolución del INSS, de fecha 16 de Abril de 2007 se denegó a la actora el derecho a percibir prestación de jubilación, por no encontrarse inscrita en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante el plazo, al menos de 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación y haberse producido el cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

Quinto

Formulada reclamación previa el 1 de Junio de 2007 frente a la anterior Resolución, se resolvió por la entidad gestora con fecha 24 de Julio de 2007, desestimándola, a no tener cumplidos 65 años de edad en la fecha del hecho causante y no haber tenido la condición de mutualista de cualquier Mutualidad Laboral con anterioridad al 1 de Enero de 1967, no siéndole de aplicación la Disposición transitoria primera numero 9 de la Orden de 18 de Enero de 1967 , según la redacción dada por la Orden de 17 de Septiembre de 1976. Que las cotizaciones efectuadas como maestra interina en la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria no conferían por si solas la condición de mutualista que permitiese el acceso a la pensión de jubilación anticipada, dado que en los reglamentos de de dicha Mutualidad no se contemplaba la jubilación antes de la que entonces era en el ámbito de la función pública, que fijaba la jubilación forzosa a los 70 años. Asimismo, por no encontrarse inscrita en las oficinas de empleo, como demandante de empleo, durante el plazo al menos de 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación y no haberse producido el cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, según lo dispuesto en el artículo 161.3 de la LGSS y artículo 3 de la Ley 35/2002 .

Sexto

La actora reclama en su demanda, que se dicte sentencia por la que se condene al demandado a reconocerle el derecho a percibir la prestación de jubilación, con el pago de una pensión vitalicia, con efectos de 3 de Abril de 2007, con los efectos y derechos inherentes a tal reconocimiento, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por dicha declaración.-TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. Mónica , asistida por la Letrada Dña. Cristina Valero Galaz, siendo impugnado de contrario por el INSS, asistido por el Letrado D. Manuel Ruiz Arroyo. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda sobre jubilación anticipada de la actora que cotizó con anterioridad al 1 de Enero de 1967 a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, formula recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandante y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional 3ª de la Ley General de la Seguridad Social, apartado 1º, regla 2ª , en su redacción dada por la Ley 35/2002 y de la doctrina que cita.

La sentencia del Juzgado de lo Social, desestima la demanda por considerar que no es de aplicación al supuesto enjuiciado, la Disposición Transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social, apartado 1º, regla 2ª , en su redacción dada por la Ley 35/2002 porque no puede compartirse el criterio de la parte actora sobre la involuntariedad de su cese en Iberia LAE, en tanto que, de los hechos probados se concluye que su cese aconteció el 21 de Mayo de 2001, no percibiendo prestaciones de desempleo, ni dándose de alta como demandante de empleo en el SPEE y al no poderse concluir que el cese de la actora en la empresa fuera involuntario en los términos de la Disposición Transitoria 3ª de la LGSS, ni los requisitos exigidos en la Ley 35/2002 , al no estar de alta como demandante de empleo seis meses antes de la fecha de solicitud de la pensión desestima el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación; cabe analizar y resolver si la actora puede acceder a la pensión de jubilación anticipada en aplicación de las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Tercera, párrafo primero de la regla segunda del apartado 1 que posibilita causar pensión de jubilación a partir de los sesenta años...

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