STS 1159/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:2776
Número de Recurso495/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1159/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 495/2016, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BUNYOLA, representado por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger y con la asistencia letrada de D. Agustín-Fernando Estela Ripoll, contra la Sentencia nº 1, dictada -13 de enero de 2016- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el P.O. 215/13 , deducido frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 19 de abril de 2013, por el que, con estimación parcial del recurso de reposición deducido por la propiedad, fijo el justiprecio de la finca expropiada por ministerio de la Ley en 989.003,34 € (incluido premio de afección). Han sido partes recurridas D. Dionisio y Dña. Laura , representados por la Procuradora Dña. Patricia Rosch Iglesias y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia aquí recurrida parte de los siguientes hechos: 1) La superficie valorada era de 3.896,55 m2, clasificada formalmente en el PGOU/1978 como suelo urbano y calificada de zona verde; 2) La propiedad, en escrito presentado el 15 de octubre de 2007, comunicó al Ayuntamiento su intención de promover expediente de expropiación por ministerio de la Ley, presentando -24 de enero de 2011- hoja de aprecio en la que se justipreciaba la finca (como suelo en situación de urbanizado), conforme al art. 24 TRLS/2008, en 11.738.128,36 €, sin que el Ayuntamiento formulara hoja de aprecio; 3) El Jurado, en una inicial resolución de 18 de mayo de 2012, sobre la base del informe emitido por el Vocal Arquitecto designado por el Ayuntamiento, fijó el justiprecio en 26.960,36 € al considerar que se encontraba en situación de suelo rural, frente al que el expropiado interpuso recurso de reposición, estimado parcialmente por la resolución de 19 de abril de 2013, en la que se determinó el justiprecio -como suelo en situación de urbanizado- en 989.003,34 €, acogiendo en este caso, la propuesta del Vocal Arquitecto-representante del Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares (con el voto en contra del designado por el Ayuntamiento).

Y, sobre la base de la prueba pericial judicial practicada a instancias de la Corporación actora, que «ha evidenciado lo contrario a lo pretendido» , desestimó el recurso, «como ya hiciera esta Sala en sentencia nº 686 de 4 de diciembre de 2015 (rec 214/2013 ) para pleito análogo y referida a parcela colindante» .

Al efecto y como soporte de esa conclusión valorativa, transcribe los siguientes párrafos del informe pericial: «...la parcela litigiosa está enclavada entre dos calles perpendiculares entre sí, que están situadas en dos de los laterales de la zona verde objeto de litigio, aunque una de ellas no lo hace en toda la longitud de la fachada de la zona verde. En cualquier caso, el acceso rodado es posible desde el momento en que por uno de los laterales de la parcela discurre una calle, y con independencia de que su incorporación con ella, para salvar el desnivel, precise de obras de conexión..................la calle que discurre longitudinalmente a toda la zona, que hemos indicado que cuenta con todos los servicios preceptivos, entronca con la trama viaria urbana del núcleo urbano de Bunyola así como las distintas redes de infraestructuras y servicios urbanísticos, por lo que cumplimenta el primer requerimiento del punto 3 del reiterado artículo (en referencia al art. 12.3º del TRLS/2008), de que se encuentra integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.............dos de los viales (uno parcialmente) que circundan a la parcela destinada a la zona verde cuentan con todos los servicios, y que por tanto solo requeriría de su conexión, así se estimara oportuno, aunque dado el uso previsto por el planeamiento general, como tal zona verde, no requeriría de todos ellos, por lo que en definitiva cumplimenta con lo requerido en el citado punto del artículo, por lo que hay que considerar que se encuentra en situación de suelo urbanizado» .

Añadiendo «con respecto al argumento relativo a que la integración en la red no sería "legal" como exige el art. 12,3º TRLS/2008, por no haberse ejecutado conforme a lo previsto en el Proyecto de Dotación de servicios que obtuvo licencia el 27 de abril de 1992, debe precisarse que la eventual discrepancias entre la obra ejecutada y el Proyecto aprobado, no supone que los servicios no se implantasen, sino que se hizo con variaciones que no serían relevantes desde el momento en que el propio Ayuntamiento otorgó licencia para edificar viviendas unifamiliares en las parcelas colindantes -que se sirven de las mismas dotaciones- para las que consideró que de este modo alcanzaban la condición de solar» .

SEGUNDO .- Por la representación procesal del Ayuntamiento se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Baleares, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal el día 19 de febrero de 2016.

TERCERO .- Personado, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate» , y articulado en un único motivo , infracción del art. 12 TRLS/2008 en relación con los arts. 78 , 79 y 80 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (Decreto 1346/76) y la jurisprudencia que cita relativa a que la nueva normativa del suelo exige estar a la situación real del suelo al margen de su clasificación. Hace un examen comparativo de los informes existentes en el expediente administrativo y del informe pericial judicial, de donde extrae, en contra de lo afirmado por la sentencia, la conclusión de que el terreno se encuentra en situación de rústico y prueba de ello es, dice, que la suma - 490.182 €- de los costes de conexión descontados del precio del suelo por el Vocal Arquitecto representante del Colegio, en cuyo informe se sustentó la decisión del Jurado en vía de reposición, impugnada en sede jurisdiccional, evidencian «meridianamente» que no se trataba de meras conexiones sino de dotación de infraestructuras, tal como detalla en el motivo. Situación de suelo rústico que, por otra parte, fue aceptado por el Jurado en su primer acuerdo.

Concluyó postulando una sentencia en la que, tras estimar el recurso y casar la de instancia, fije el justiprecio en los términos establecidos en el primer acuerdo del Jurado de 18 de mayo de 2012: 29.960,30 €.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes demandadas que presentaron sendos escritos de oposición, si bien el Sr. Abogado del Estado decía abstenerse de formularla.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 27 de junio de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El único motivo del recurso está mal articulado pues "socapa" de la infracción de los preceptos y la jurisprudencia que le dan cobertura, lo que hace es cuestionar la valoración de la prueba, sin que la conclusión valorativa alcanzada por la Sala de instancia haya infringido esos preceptos ni la jurisprudencia citada, pues el motivo por el que se desestima el recurso no viene determinado por la clasificación formal del suelo en el PGOU/1978, sino porque la realidad física del terreno -cuestión fáctica, cuya apreciación compete al órgano de instancia- se corresponde con la de suelo en situación de urbanizado, y, ésta fue también la razón por la que el Jurado estimó parcialmente el recurso de reposición.

Tal apreciación, como quedaba reflejado en nuestro Antecedente de Hecho Primero, se fundamentaba en el informe del Perito judicial, por lo que al no haber sido combatida eficazmente a través del pertinente motivo -debiendo, en cualquier caso, recordarse, que la revisión de la prueba en sede casacional, queda condicionada a que se alegue y pruebe que la Sala incurrió en valoración arbitraria o que llegó a resultados ilógicos, irracionales o imposibles-, ha de conducir, además de a la desestimación del motivo, a la declaración de no haber lugar al recurso.

SEGUNDO .- Costas:

Procede -ex art. 139.2.3 LJCA - la condena en costas de los recurrentes, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € (más IVA) en favor de D. Dionisio y Dña. Laura , única parte recurrida y personada que formuló escrito de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación número 495/2016, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BUNYOLA, representado por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger y con la asistencia letrada de D. Agustín- Fernando Estela Ripoll, contra la Sentencia nº 1, dictada -13 de enero de 2016- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el P.O. 215/13 , deducido frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 19 de abril de 2013. Con condena al Ayuntamiento recurrente al abono de las costas en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Segundo .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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