STS, 10 de Junio de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:3986
Número de Recurso3913/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de junio de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 5699/2008, formulado por Dª Delfina de Sevilla, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid de fecha 27 de mayo de 2008, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Delfina de Sevilla, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Madrid), en reclamación de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Delfina de Sevilla, representada por la letrada Dª Cristina Valero Galaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo en su integridad, la demanda formulada por Doña Delfina de Sevilla, declarando ajustadas a derecho las Resoluciones objeto de estos autos de la demanda, en cuanto a la denegación de la prestación solicitada y parcialmente respecto a sus fundamentos jurídicos, por lo que debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la totalidad de las prestaciones de la parte actora contenidas en su demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora nacida el 3 de abril de 1943, es afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, siendo su base reguladora a efectos de jubilación de 2433,68 euros. SEGUNDO: El Ministerio de Educación Nacional, con fecha 9 de noviembre de 1966, nombró profesora adjunta interina a la actora, para el Instituto Nacional de EM de Valdepeñas, para el curso 1966/67. Tomando posesión el 23 de noviembre de 1966, con efectos de 1 de octubre de dicho año. Prestando servicios hasta el 30 de septiembre de 1967. Posteriormente estuvo en alta del 1 de octubre de 1967 al 30 de septiembre de 1968, del 1 de octubre de 1968 al 1 de junio de 1969, del 22 de marzo al 1 de junio de 1969, del 2 de junio de 1969 al 27 de julio de 1970. Estuvo en alta bajo la dependencia del Ministerio de Educación y Ciencia del 1 de octubre de 1973 al 24 de enero de 1977. Con Iberia Líneas Aéreas, del 28 de julio de 1970, causando baja en dicha empresa en el RGSS, el 21 de mayo de 2001, suscribiendo Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social, del 22 de mayo de 2001 al 30 de septiembre de 2004 y del 1 de octubre de 2004 al 3 de abril de 2007. La actora no percibió a partir de su cese en Iberia LAE, prestaciones de desempleo, ni estuvo en alta como demandante de empleo ante el INEM. siendo el total de días reales cotizados al RGSS de

14.742, con reducción de períodos superpuestos de 1212 días. Siendo el total de días acreditados de

13.530 días. TERCERO: La actora solicitó la pensión de jubilación el 3 de abril de 2007. CUARTO: Por Resolución del INSS, de fecha 16 de abril de 2007 se denegó a la actora el derecho a percibir prestación de jubilación, por no encontrarse inscrita en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante el plazo, al menos de 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación y haberse producido el cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. QUINTO: Formulada reclamación previa el 1 de junio de 2007, frente a la anterior resolución, se resolvió por la entidad gestora con fecha 24 de julio de 2007, desestimándola, a no tener cumplidos 65 años de edad en la fecha del hecho causante y no haber tenido la condición de mutualista de cualquier Mutualidad Laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967, no siéndole de aplicación la disposición Transitoria Primera número 9 de la Orden de 18 de enero de 1967, según la redacción dada por la Orden de 17 de septiembre de 1976. Que las cotizaciones efectuadas como maestra interina en la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria no conferían por si solas la condición de mutualista que permitiese el acceso a la pensión de jubilación anticipada, dado que en los reglamentos de dicha Mutualidad no se contemplaba la jubilación antes de la que entonces era en el ámbito de la función pública, que fijaba la jubilación forzosa a los 70 años. Asimismo, por no encontrarse inscrita en las oficinas de empleo, como demandante de empleo, durante el plazo al menos de 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación y no haberse producido el cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, según lo dispuesto en el artículo 161.3 de la LGSS y artículo 3 de la Ley 35/2002. SEXTO : La actora reclama en su demanda, que se dicte sentencia por la que se condene al demandado a reconocerle el derecho a percibir la prestación de jubilación, con el pago de una pensión vitalicia, con efectos de 3 de abril de 2007, con los efectos y derechos inherentes a tal reconocimiento, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Delfina de Sevilla, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 26 de junio de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Delfina de Sevilla, asistida por la Letrada Dña. Cristina Valero Galaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, de fecha veintisiete de mayo de dos mil ocho, en autos nº 629/07, en virtud de demanda formulada por Dña. Delfina de Sevilla contra el INSS, en materia de pensión de jubilación anticipada, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de la demandante a percibir pensión de jubilación anticipada en la cuantía que lealmente corresponda con efectos de 3 de abril de 2007; la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte a la trabajadora para cumplir la edad de 65 años, y condenamos al INSS y a la TGSS al abono de la pensión reconocida, absolviéndoles de las demás pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda. Sin hacer declaración de condena en costas".

CUARTO

La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de abril de 2001 (recurso nº 35/2001). SEGUNDO.- Se alega la infracción por interpretación errónea de la Disposición Transitoria 3ª.1.2º de la LGSS, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se contrae a determinar si resulta o no de aplicación la Disposición Transitoria 3ª.1.2º de la Ley General de la Seguridad Social a una trabajadora, profesora adjunta interina del Ministerio de Educación Nacional antes de 1 de enero de 1967, para causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años.

La sentencia recurrida declara probado que la actora fue nombrada profesora adjunta interina por el Ministerio de Educación Nacional con fecha 9 de noviembre de 1966, tomando posesión el siguiente día 23 de noviembre con efectos de 1 de octubre de dicho año, prestando servicios hasta el 30 de septiembre de 1967. Posteriormente estuvo de alta y concretamente bajo dependencia del Ministerio de Educación y Ciencia del 1 de octubre de 1973 al 24 de enero de 1977, finalizando su vida laboral en Iberia LAE. Al cumplir 64 años, la actora solicitó la pensión de jubilación, que en última instancia le fue denegada por el INSS por no tener cumplidos 65 años en la fecha del hecho causante y no haber tenido la condición de mutualista de cualquier Mutualidad Laboral con anterioridad a 1 de enero de 1967. Planteada reclamación judicial, la sentencia de instancia fue desestimatoria, pero en sede de suplicación se reconoció a la actora el derecho a la pensión de jubilación anticipada, argumentándose, con cita de sentencia anterior de la propia Sala, la vinculación de la Mutualidad Nacional de la Enseñanza Primaria con el Mutualismo Administrativo, exponiéndose que los maestros interinos estaban obligatoriamente integrados en la Mutualidad, conforme se reconocía en sus Estatutos y Reglamentos, concretando que la Ley de Funcionarios Civiles del Estado disponía en su artículo 105 que los funcionarios de empleo, entre los que se encontraban los interinos no estaban acogidos al Régimen de Clases Pasivas, lo que provocó que por Decreto-Ley 10/1965, de 23 de septiembre se acordara que los funcionarios de empleo nombrados con posterioridad a 31 de diciembre de 1964 fueran sometidos a la legislación general sobre Seguros Sociales del Mutualismo Laboral. Esta situación excluyó el carácter obligatorio de la afiliación a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, que pasó a tener un carácter voluntario para los maestros de enseñanza primaria en régimen de interinidad, si bien dicha previsión seria nuevamente modificada remitiéndose al Mutualismo Laboral al personal interino por el Estatuto de la Mutualidad de 24 de marzo de 1972 .

Frente a la indicada sentencia por el INSS se interpone el presente recurso e invoca como sentencia referencial la dictada por el mismo Tribunal en fecha 24 de abril de 2001 . Se trataba, en este supuesto, de una maestra interina con nombramientos de 13 de octubre de 1958, 9 de febrero y 19 de septiembre de 1962, que no perteneció nunca al Mutualismo Laboral sino al sistema de Clases Pasivas, único sistema al que cotizó con anterioridad al 1 de enero de 1967, razón por la que la sentencia entendió que no tenía derecho a la jubilación anticipada, al no reunir el requisito exigido en la regla 2ª del nº 1 de la transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social consistente en haber tenido la condición de mutualista antes del 1 de enero de 1967 .

Debe tenerse en cuenta que la sentencia de contraste, referida a una maestra interina, declara probado que la actora acredita cotizaciones a Clases Pasivas desde el 13-10-58 a 31-8-61, de 10-2-62 a 11-10-62, y de 24-10-62 a 29-1-63, lo que permite afirmar a la sentencia que aquella no perteneció nunca al Mutualismo Laboral sino al Sistema de Clases Pasivas.

SEGUNDO

Esta narración fáctica no coincide en absoluto con la de la sentencia recurrida, donde no constan cotizaciones de la actora al sistema de Clases Pasivas, lo cual puede resultar explicable porque en este caso la promovente inició la prestación de servicios en octubre de 1966, vigente la Ley de Funcionarios Civiles del Estado que en su art. 105 excluía a los funcionarios de empleo del régimen de derechos pasivos, disposición que no estaba promulgada cuando la trabajadora de la sentencia de contraste inició la prestación de servicios, de ahí lo que su secuencia de cotizaciones no sea homogénea con la actora, y que impide apreciar la existencia de contradicción, debiendo resaltarse que el Decreto-Ley 10/1965 dispuso que los funcionarios de empleo nombrados con posterioridad a 31 de diciembre de 1964 se sometieran a los Seguros Sociales del Mutualismo Laboral, pudiendo concluirse que las circunstancias profesionales de las dos maestras interinas no son coincidentes y justifican las divergentes conclusiones judiciales, pero que no son contradictorias.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de junio de 2009, dictada en el recurso de suplicación nº 5699/2008.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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