STSJ Cataluña 8612/2009, 23 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2009:12873
Número de Recurso4259/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8612/2009
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0002607

RM

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 23 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8612/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Administracion General del Estado frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 14 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 701/2007 y siendo recurridos INSS y Raquel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando íntegramente la demanda formulada por DÑA. Raquel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), debo declarar y declaro el derecho de la actora a lucrar la pensión de jubilación en porcentaje del 94 % de la base reguladora de 1.057,31 Euros mensuales, con efectos económicos desde el 25-4-2007, condenando al MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), en calidad de responsable directo, al abono de la pensión en el porcentaje del 17%, debiendo constituir el capital coste correspondiente, con condena al INSS, como entidad gestora, a anticipar y liquidar a la demandante dicho porcentaje diferencial, además de la obligación de continuar abonando el otro 77 %, así como las mejoras y complementos correspondientes, sin perjuicio del derecho que le asiste de subrogarse en las obligaciones y derechos de la trabajadora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dña. Raquel, nacida el 15-4-1937 y afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el núm. NUM000, el 11-7-2002 solicitó pensión de jubilación, siéndole reconocida por resolución del INSS de 2-10-2002, con cargo al RETA, prestación de jubilación, en número de 14 pagas anuales, sobre una base reguladora de 1.057,31 euros, en porcentaje del 68,00%, por un total de 21 años cotizados. (folio 19)

SEGUNDO

Instada por la actora revisión del expediente de jubilación, el INSS dictó resolución de 6-2-2003 estimatoria en parte de la misma, reconociendo a la demandante que el importe de la pensión es el resultado de aplicar sobre la BR de 1.057,31 euros un porcentaje del 77%, por un total de 23,52 años cotizados, añadiendo que los períodos de 12-11-1966 a 31-8-1967, de 13-11-1967 a 31-8-1968 y de 18-3-1969 a 31-8-1969 no pueden tenerse en cuenta al no constar en los archivos antecedentes de cotización. (folio 35)

TERCERO

Disconforme con la anterior resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por el INSS en nueva resolución de fecha 28-3-2003, manteniendo la exclusión de los períodos indicados, sin perjuicio de que si fuera declarada por el órgano jurisdiccional competente la oportuna responsabilidad empresarial, si así procediera, contenida en el art. 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el INSS, en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 3 del referido artículo, procedería al pago de la pensión en la cuantía que se determine, previa subrogación de los derechos que al beneficiario pudieran corresponder en contra de la empresa. (folio 43)

CUARTO

El 25-6-2007 la actora formuló solicitud de revisión de la prestación de jubilación, desestimada por resolución de 31-7-2007, sin perjuicio de la posibilidad de instar ante la jurisdicción competente las actuaciones correspondientes para la declaración de la responsabilidad empresarial contenida en el art. 126 de LGSS. (folios 47 a 50 )

QUINTO

Se agotó la previa vía administrativa (folio 54)

SEXTO

En los períodos que seguidamente se detallan la actora prestó servicios como maestra para el Ministerio de Educación y Ciencia. En dichos períodos el Ministerio de Educación y Ciencia debió cotizar, y no lo hizo, al Régimen General de la Seguridad Social, cuenta de cotización 08017259756: (certificado del folio 5 y folio 107)

-del 12-11-1966 al 31-8-1967 (293 días). Escuela parroquial "Santísima Trinidad" de Barcelona.

-del 13-11-1967 al 31-8-1968 (292 días). Escuela parroquial "Santísima Trinidad" de Barcelona.

- del 18-3-1969 al 31-8-1970 (167 días). Colegio Nacional "Pedro Vila" de Barcelona.

SEPTIMO

De estimarse la pretensión actora el porcentaje de pensión de jubilación sería del 94%, por un total de 31,75 años cotizados. (incontrovertido)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Administración General del Estado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Raquel, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio de la pretensión ejercitada formula el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado recurso de suplicación que desarrolla en un solo motivo, mediante el que, por el adecuado cauce procesal, plantea la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 2 del Real Decreto Ley 10/1965, el art. 1 del Decreto 386/1959, de 17 de marzo y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2004 . Mediante el presente procedimiento postula la demandante un porcentaje superior de la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida, por haber prestado servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia, en calidad de maestra interina durante los siguientes períodos: 12 de noviembre de 1966 a 31 de agosto de 1967; entre el 13 de noviembre de 1967 y el 31 de agosto de 1968 y entre el 18 de marzo de 1969 y el 31 de agosto de 1970.

La sentencia de instancia estima tal solicitud por considerar que el Organismo debió cotizar los períodos señalados. Se opone el Abogado del Estado alegando que al haber prestado servicios la demandante en calidad de funcionaria interina carece del derecho que postula.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de febrero de 1999 (Recurso 2785/98 ) razonaba lo siguiente: "

TERCERO

La Mutualidad Nacional de Enseñanza primaria, tanto en sus Estatutos aprobados por Decreto de 17 de diciembre de 1959 (RCL 1960\14 ), como en los posteriores aprobados por Decreto de 24 de marzo de 1972 (RCL 1972\722 y NDL 24964 ), se rige por la Ley de 6 de diciembre de 1941 artículos 2 de los primeros y 3 de los últimos y la afiliación a la misma era obligatoria «en tanto en cuanto no entre en vigor el Régimen de la Seguridad Social previsto en la Ley de Bases de 28 de diciembre de 1963 (RCL 1963\2467 y RCL 1964\201 )» según dispone la disposición transitoria primera de los Estatutos de 1972 . Obligación de afiliación que venía ya establecida en el artículo 6 de los Estatutos de 1959 y que alcanzaba a la actora según lo dispuesto en el núm. 4º del citado artículo 6 y lo previsto en el artículo 189 del Estatuto del Magisterio Nacional Primario aprobado por Decreto de 24 de octubre de 1947 (RCL 1948\65, 345 y NDL 24846 ).

CUARTO

Establecido según lo razonado en los precedentes fundamentos el carácter de entidad de previsión a integrar en el sistema de la Seguridad Social de la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, y en consecuencia procediendo al computo recíproco de sus cotizaciones con las realizadas al Régimen General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, es claro...

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