STSJ País Vasco , 18 de Febrero de 2003

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2003:959
Número de Recurso5/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 5/03 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de febrero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 de Vizcaya de fecha doce de Septiembre de dos mil dos, dictada en proceso sobre PENSION, y entablado por Pedro frente a INSS Y TGSS . Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º D. Pedro , con D.N.I. nº NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , nacido el 2 de Abril de 1942, tiene reconocida prestación de jubilación con una base reguladora de 2.060,98.- euros mensuales y un porcentaje del 60%, habiendo cotizado más de 35 años, con fecha de efectos y pago el 13 de Marzo de 2002.

  1. - El demandante ha prestado servicios en la empresa Telefónica España, S.A. hasta que el 2-01-98 causó baja al acogerse al plan de prejubilaciones ofrecido, y sólo al cumplir la edad de 60 años solicitó la prestación de jubilación. Por ello, alega que como no hubo voluntariedad en la extinción contractual, le sea de aplicación el porcentaje de reducción por jubilación anticipada del 6% (en lugar del 8% aplicado) al tener más de 40 años de cotización, por lo que a la base reguladora se le debería de aplicar un porcentaje del 70% (en vez del 60% aplicado).

  2. El demandante optó por un sistema de prejubilación incentivado, suscribiendo la contratación concreta de prejubilación, en las condiciones o compensaciones recogidas, y sin perjuicio de la existencia posterior de expedientes de regulación de empleo, que demuestran las extinciones de contratos y la circunstancias de adecuación y crisis de plantilla con bajas incentivadas.

  3. El demandante firmó convenio especial con la T.G.S.S. y constan certificados de la empresarial, que recogen la inequívoca manifestación de voluntad realizada por el trabajador en su petición y acogimiento individual de prejubilación.

  4. Se ha agotado convenientemente la Vía Administrativa previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro contra INSS y TGSS, se absuelve a los demandados de las peticiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Pedro , trabajador de "Telefónica España S.A.", pasó a situación de prejubilación el 2-1-98 y accedió a la prestación de jubilación con efectos del día 13- 3-02, calculándose su pensión con arreglo a una base reguladora de 2060'98 euros mensuales, a la que se aplicó un porcentaje del 60%.

Disconforme con esta cuantía, presentó demanda ante el juzgado de lo social nº 1 de los de Vizcaya, solicitando que el porcentaje aplicable a la base reguladora fuera del 70%. Por sentencia de fecha 12-9-02 se desestimó dicha pretensión.

El actor recurre en suplicación con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

Entiende el recurrente que el segundo de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia debe quedar detectado en estos términos: "el demandante ha venido prestando servicios en la empresa Telefónica de España, SA hasta el día 2 de enero de 1998, en el que causó baja por pasar a situación de prejubilación ante el temor de una posible decisión unilateral de la empresa de movilizarle geográfica o funcionalmente, o incluso despedirle en caso de que no aceptase este contrato y sólo al cumplir la edad de 60 año solicitó la prestación de jubilación. Por ello, alega que como no hubo libre voluntariedad en la extinción contractual, le sea de aplicación el porcentaje de reducción por jubilación anticipada del 6% (en lugar del 8% aplicado) al tener más de 40 año de cotización, por lo que a la base reguladora se le debería aplicar un porcentaje del 70% (en vez del 60% aplicado)".

Para justificar tal revisión se nos dice que, aun cuando son ciertos los datos recogidos en el original del ordinal de referencia, no son suficientes para dar una idea de lo realmente acontecido, pues se omite indicar que las prejubilaciones de "Telefónica" obedecían a un plan impuesto por la empresa con el fin de reducir plantilla, que la falta de aceptación por parte de los trabajadores implicaba su despido, movilidad geográfica o funcional, y que esta afirmación, por ser un hecho notorio, no requiere prueba alguna.

No cabe admitir que las indicadas manifestaciones del recurrente constituyan hecho notorio y, como tal, exento de prueba. En consecuencia, falta una de las bases que la ley exige como presupuesto para acceder a la revisión pretendida, puesto que no hay prueba documental o pericial que la apoye. La necesaria consecuencia de esta omisión es su rechazo, sin necesidad de otras consideraciones adicionales.

TERCERO

El escrito de suplicación defiende que en la sentencia de instancia se infringe la disposición transitoria tercera , apdo. 1, regla segunda, de la LGSS, ya que este precepto dispone que cuando el trabajador ha accedido a la jubilación anticipada por extinción del contrato de trabajo producida por causa no imputable a su libre voluntad, el coeficiente reductor que se aplica sobre la base reguladora para cuantificar la pensión es del 6%, y el recurrente entiende que éste es su caso, ya que la prejubilación a la que se...

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