STSJ Canarias 1357/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2008:3827
Número de Recurso1326/2003
Número de Resolución1357/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Carlos contra sentencia de fecha 10 de abril de 2006 dictada en los autos de juicio nº 1326/2003 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por

D./Dña. Jose Carlos , contra Instituto Nacional De La Seguridad Social, Tesoreria General De La Seguridad Social y Telefónica S.A.U. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La parte actora prestó servicios para TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. hasta el 1/4/96, en que causó baja en la empresa al amparo del Sistema de prejubilaciones previsto en los sucesivos Convenios Colectivos para los años 1995,1996, 1997 y 1998, sistema de prejubilación previsto para adaptar la plantilla a las necesidades reales de la misma.

La parte actora suscribió Convenio Especial con la TGSS, con efectos desde el 1/4/96 .

SEGUNDO

La parte actora, nacida el 4/6/38, solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida tras más de cuarenta años cotizados, con efectos desde el 5/6/98, en la cuantía del 60% de la base reguladora de 1.280´80 al mes, la parte actora tenía sesenta años.

TERCERO

No conforme con el porcentaje aplicado a su base reguladora, la parte actora interpuso reclamación previa el 15/10/03 que fue desestimada por Resolución del INSS de 14/11/03.

CUARTO

El Juzgado de lo Social nº1 dictó sentencia en autos de derecho nº 903/02 en virtud de la cual con estimación de la demandada presentada por el actor contra el INSS y la TGSS se declara el derecho de éste al porcentaje del 65% de la base reguladora mensual y se condena a ambos demandados a estar y pasar por la anterior resolución y al INSS al pago de la cantidad correspondiente. Dicha sentencia se encuentra recurrida.

QUINTO

Se da por reproducida la hoja de liquidación que obra en autos efectuada por Telefónica en el momento de la prejubilación del actor.

SEXTO

La cuestión afecta a gran número de trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo las excepciones planteadas por la compañía Telefónica, así como la demanda interpuesta por D. Jose Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TELEFONICA S.A.U, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor nacido el 4.6.1938 se prejubiló de TELEFÓNICA el 5.6.1998, al amparo del sistema de prejubilaciones del Convenio Colectivo, y al cumplir los 60 años solicitó pensión de jubilación. estableciendo el INSS una base reguladora de 1.280,80 euros al mes y un porcentaje de pensión del 60 por 100. La actora demanda solicitando que el porcentaje sea el del 92 por 100. La sentencia de instancia desestima la demanda .

Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de nulidad y de censura jurídica, a fin de que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda . El recurso ha sido impugnado por el INSS y Telefónica.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la actora recurrente que existe incongruencia en la sentencia, pues el tema planteado era que el porcentaje del 8% por cada año o fracción en que se ha anticipado la jubilación no debe llevar a considerar esa reducción en forma acumulativa, sino en forma lineal de forma sea un 8% por el total de años generando derecho a percibir el 92% de su base reguladora .

El segundo motivo se formaliza al amparo del art 191 c) de la LPL y se alega infracción de los arts 3 y 1.281 del Código Civil , 3.3 del ET y DT Tercera 2 de la LGSS.

El primer motivo se desestima por cuanto la sentencia, no produce indefensión ya que ha sido congruente con el suplico de la demanda. La sentencia aplica acumulativamente el 8% por cada año ( 5 ) que falta hasta la fecha de jubilación y ello por disponerlo así La Disposición Transitoria Tercera de la LGSS para los trabajadores que habiendo pertenecido al Mutualismo Laboral el 1-1-967 ( caso de la actora ) podrán jubilarse a partir de los 60 años.

En todo caso tiene dicho la jurisprudencia que las sentencias totalmente desestimatorias de la pretensión de la parte no pueden ser nunca incongruentes ( TS 1ª 10 de Mato de 2000 ( Ed 8831 ) , 2 de Marzo de 2001 ( ED 1260 ) y 28 de Diciembre de 2001 ( ED 55949 ) ya que dan respuesta aunque negativa, a todas las cuestiones planteadas, a no ser que se altere la causa de pedir o aprecien una excepción no articulada por el demandado ni apreciable de oficio. Sentencia TS 4ª de 6 de Junio de 1995 en la que se afirma que con carácter general la sentencia absolutoria no puede ser tachada de incongruente en cuanto la absolución resuelva todas las cuestiones y puntos litigiosos planteados y debatidos en el proceso, lo que determina que no sea preciso que la resolución judicial absolutoria , que pone fin al debate , contenga pronunciamiento expreso sobre todas las alegaciones o excepciones. Como recuerda el Tribunal Constitucional en sentencia de 1 de Marzo de 1993 ( Ed 1998 ) las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones planteadas en el pleito respectivo.

En cuanto al segundo motivo perece inexcusablemente.

El tema ya ha sido objeto de unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, refiriéndose a prejubilados de Telefónica , que en sentencia de 14 de Abril de 2003 ( ED 25679 ) ha explicado que:

"Una vez más se plantea el problema relativo a determinar si es o no procedente la reducción del porcentaje de la pensión de jubilación de un trabajador de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. que se jubiló a los 60 años de edad, tras haber firmado con la empresa un contrato de prejubilación, percibiendo una compensación económica y otras ventajas. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) fijó al jubilado la correspondiente pensión, aplicando un porcentaje de reducción del 8 por ciento por cada año que lefaltaba para cumplir los 65, decisión que fue ratificada en instancia por el Juzgado de lo Social (el actor pretendía que la reducción fuera sólo del 7 por ciento), y también en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su Sentencia de fecha 21 de junio de 2002 , contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

"La doctrina en la materia ha sido ya unificada a partir de nuestra Sentencia de 25 de noviembre de 2002 (Recurso 8/1463/02 ), seguida por numerosas resoluciones posteriores, bastando citar aquí, como una de las más recientes, la de 22 de enero de 2003 (Recurso 2254/02), que en su segundo fundamento resume en los siguientes términos dicha doctrina:

"1.- Conforme a la Sentencia de esta Sala de 28 de febrero 2000 (Recurso 793/99) EDJ 2000/2803 , no existe precepto legal, ni tampoco paccionado por la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., que prohíba a esta empresa el ofrecimiento de la prejubilación, la cual queda enmarcada en el art. 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET), puesto en relación con su apartado f), en cuanto de ellos se desprende que la relación laboral puede extinguirse por mutuo acuerdo de las partes.

  1. - La jubilación anticipada, aun cuando pueda afectar a un número elevado de trabajadores, no supone un despido colectivo "ex" art. 51 del ET , al no tratarse de una extinción de contratos de trabajo impuesto por la empresa con carácter obligatorio.

  2. - La prejubilación ha sido voluntariamente aceptada por ambas partes, en razón a que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR