STS, 3 de Junio de 2003

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2003:3823
Número de Recurso2627/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 988/02, interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada en 18 de marzo de 2002 por el Juzgado de lo Social de Zamora en los autos núm. 744/01 seguidos a instancia de D. Gregorio , sobre RECLAMACION DE DIFERENCIA DE BASE REGULADORA DE PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida D. Gregorio , representada por el Letrado Dª Rocío Fernández Colino.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, contenía como hechos probados: "1º.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 28.11.97, se reconoció al hoy actor, D. Gregorio , nacido el 7.11.37 y afiliado a la Seguridad Social bajo el nº NUM000 , la prestación por jubilación anticipada, con efectos del 1.12.97, y en cuantía mensual básica del 60% de una base reguladora de 3.132 Ptas.- de la que los Entes Gestores españoles asumían el pago de un 8'30%, que le acreditaron, inicialmente, una pensión de 3.972 Ptas.-, desglosable en 156 Ptas.-, de pensión básica; 3.081 Ptas.-, de mejoras (actualización) y 735 Ptas.-, de Complemento de mínimos. 2º.- En 1.10.01, el actor insta la revisión de su pensión, interesando la actualización prevista en los Reglamentos Comunitarios, con arreglo a los incrementos del SMI, y que se le compute, a efectos de determinar el porcentaje de pensión a asumir por el INSS, la cotización por edad prevista en la O.M. de 18.1.67. Denegada la pretendida revisión, interpuso reclamación previa; y, desestimada, formuló en tiempo y forma, la demanda origen de éstas actuaciones. 3º.- Acredita el actor 1.061 días cotizados como trabajador por cuenta ajena (hoy, régimen general), entre el 22.3.57 y el 9.8.63, de los que únicamente 334 se cotizaron después de 1.1.60. Emigró después a Francia, donde complementa un periodo cotizado de 12.471 días. 4º.- Desde 1963 a 1997, el SMI ha experimentado un incremento del 3.701'66% ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Gregorio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO: 1º) Que el porcentaje sobre la base reguladora de la pensión por Jubilación anticipada reconocida al actor que ha de asumir el INSS, asciende a un 12'15% (20'25% del 60% del 100% de la base reguladora), que representa una pensión básica de 381 Ptas.- mensuales (2'29 Euros); y 2º) Que tras su actualización, la referida pensión de 351 Ptas.-, a 1.12.97, ascendía a la suma de 14.484 Ptas.- (87'05 Euros), condenando al demandado a estar y pasar por tales declaraciones, así como a asumir las consecuencias económicas que de las mismas se derivan, incluyendo los atrasos, desde el 1.7.01, absolviendo del resto de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia del Juzgado de lo Social de ZAMORA, de fecha 18 de marzo de 2002 (Autos nº 744/2001), seguidos a instancia de Gregorio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, seguidos sobre reclamación de diferencia de base reguladora de pensión de jubilación, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la instancia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 8 de enero de 2001 (Rec. nº 2196/00); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 1 de julio de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo previsto en el art. 47.1 G) y Anexo VI, letra D) nº 4, apartado a) y b) del Reglamento 1408/1971, en su redacción actual.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 19 de diciembre de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de interesar la declaración de la desestimación del recurso, con carácter principal, y su procedencia con carácter subsidiario. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar cuál debe ser el parámetro de actualización o de revalorización de la base reguladora de la pensión teórica española reconocida a trabajador español, migrante de la Unión Europea, por jubilación anticipada y en el porcentaje del 12'15%, cuando esta prestación concurre "pro rata temporis" con la pensión reconocida, en el resto del porcentaje, por el país de la Unión Europea, en el que el trabajador español realizó la mayor parte de su actividad laboral.

La sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid, en fecha 8 de enero de 2001 ha determinado que la actualización debe ser realizada conforme a la evolución experimentada por el salario mínimo interprofesional, entre el año 1963, -fecha en que se realizó la última cotización a la Seguridad Social española- y el año 1.997 - momento en que tuvo lugar el hecho causante de la "pensión prorrateada"-.

La sentencia contraria pronunciada por análoga Sala y Tribunal de Castilla- León, el 19 de noviembre de 2001, ha decidido de diferente manera, pues ha aplicado, al mismo fin de revalorizar la pensión de jubilación a cargo de la seguridad social española, -correspondiente a las cotizaciones realizadas en España hasta 1963- el criterio de que la pensión debe ser actualizada de la misma manera que se hubiera hecho en el supuesto de que el demandante hubiere seguido ejercitando su actividad en España hasta el año 1.998, en que se produjo el hecho causante de la jubilación.

  1. - Existe pues la identidad sustancial, exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) entre una y otra resolución, y no es obstáculo a esta apreciación la objeción del Ministerio Fiscal de que en la sentencia de contraste se resuelve la demanda de un trabajador que prestó servicios en España como trabajador por cuenta propia, antes de la emigración al país europeo, en tanto que en el caso litigioso el trabajador migrante realizó su actividad profesional como trabajador por cuenta ajena, afiliado al régimen general de la seguridad social, pues esta diferencia supondría, incluso, una mayor identidad en cuanto el salario mínimo interprofesional, elegido como parámetro evaluador, se aplica, precisamente, a los trabajdores por cuenta ajena. De todas maneras el matiz diferenciador es irrelevante, pues el objeto de la pretensión, en ambos casos, es determinar, como al principio se ha clarificado, qué criterio de evaluación ha de aplicarse a la base reguladora de la pensión de jubilación a cargo de la seguridad social española, siendo esta cuestión la única a resolver, puesto que no ha sido impugnado el porcentaje aplicable a dicha base, para el cálculo de la repetida pensión de jubilación.

SEGUNDO

El problema ha sido, ya, resuelto, recientemente, por sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2003 y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso de casación para unificación de doctrina. A su tenor:

  1. - La sentencia dictada por el Pleno de esta Sala IV de lo Social, en fecha 9 de marzo de 1999 no excluye la posibilidad de utilizar otros criterios en la determinación de la base reguladora de la porción de pensión asignada a la Seguridad Social española, siempre que los mismos sean ponderados y se aleguen como fórmula equilibradora del cuantum de la parte de pensión a abonar.

    En este sentido, procede transcribir aquí -como también se hace en la sentencia de esta Sala de 2-1-2000- la parte del razonamiento de la indicada sentencia del Pleno de esta Sala que se refiere específicamente, al problema que, ahora, ocupa su atención enjuiciadora:

    "El Reglamento 1248/92, Anexo VI Apartado D) establece, como queda visto que la pensión teórica española propia de situación de vejez calculada sobre las bases reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización de la Seguridad Social española, sin perjuicio de que la pensión así obtenida se incremente con arreglo del importe de los aumentos y revalorizaciones acordadas para cada año posterior en las pensiones de la misma naturaleza. Esta Norma Reglamentaria, por un lado, es perfectamente válida y no contradice los principios fundamentales en que se asienta el Tratado de Roma o Acuerdos posteriores y por otro lado, excluye el sistema utilizado por la Jurisprudencia, según el cual cabía hallar la pensión por referencia a unas bases medias, en el sentido explicado más arriba. b) Lo dicho en el apartado precedente no constituye una solución cerrada y obstacularizadora de otras diferentes, en particular, todavía a la luz de los preceptos comunitarios, cabría introducir criterios alternativos de actualización, pero ello es algo que no puede hacer la Sala, por su propio oficio, atendido el carácter extraordinario de la casación, sino que está necesitado de una actividad de la parte, a cuyo cargo se pone la alegación y prueba de los datos necesarios para concluir la inadecuación del procedimiento seguido por el Instituto así como para evidenciar la procedencia de un cálculo revalorizador diferente. c) Es posible, además, y al margen de las normas comunitarias aplicar un convenio bilateral de seguridad social, suscrito entre España y el país de que se trata, si del mismo deriva un tato (sic) más favorable para el asegurado, el cual habría de serle respetado incluso tras nuestra adhesión a la comunidad, hoy Unión Europea. En este sentido, la citada sentencia de 17 de diciembre de 1998 (caso Gragera perfila el criterio que ya aparecía en la de 7 de febrero de 1992 (caso Rönfeld) y de 9 de noviembre de 1995 (caso Thévenon todas del TJCE".

  2. - En base a lo expuesto, resulta indudable que la doctrina de esta Sala autoriza a la utilización de otros criterios, distintos al de las últimas de cotizaciones efectuadas por el trabajador emigrante a la Seguridad Social española, siempre y cuando, los mismos, se propongan y respondan a principios de ponderación y equilibrio.

    El parámetro de revalorización al que ha acudido, en este caso, la sentencia recurrida, de aplicar a las últimas cotizaciones computables llevadas a efecto a la Seguridad Social española por parte del trabajador emigrante, los incrementos experimentados por el salario mínimo interprofesional hasta el momento del hecho causante de la jubilación se revela como un sistema de cálculo adecuado y equitativo que, aunque no excluye la aplicación de otros distintos, como pudiera ser el previsto en el artículo 162 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, caso de haber sido propuesto y alegado, se constituye en un instrumento apto de adecuación y actualización de la base reguladora de la porción de pensión asignable a la Seguridad Social española

TERCERO

Por todo lo que se deja razonado, no cabe admitir que la sentencia recurrida infrinja el art. 47.1.g) y Anexo VI letra D) número 4 apartados a) y b) del Reglamento 1408/1971 en su actual redacción, toda vez que el sistema de cálculo de la base reguladora de la porción de pensión asignable a la Seguridad Social española que utiliza, se ajusta a la doctrina sentada por esta Sala, una vez que el Tribunal Europeo de Luxemburgo, dictó la sentencia de 7 de diciembre de 1998 en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por dicha Sala mediante Auto de 17 de marzo de 1997.

CUARTO

En consecuencia con los razonamientos que preceden ha de desestimarse el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 988/02, interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada en 18 de marzo de 2002 por el Juzgado de lo Social de Zamora en los autos núm. 744/01 seguidos a instancia de D. Gregorio , sobre RECLAMACION DE DIFERENCIA DE BASE REGULADORA DE PENSION DE JUBILACION. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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