STSJ Asturias 2629/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2629/2021
Fecha14 Diciembre 2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02629/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2021 0000774

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002312 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000191 /2021

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Genaro

ABOGADO/A: MARIA ISABEL ANDRE VELOSO

SENTENCIA Nº 2629/21

En OVIEDO, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002312/2021, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia número 213/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000191/2021, seguidos a instancia de Genaro frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr Dª JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Genaro presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 213/2021, de fecha quince de junio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- El demandante, D. Genaro, provisto de DNI nº NUM000, f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social con el número NUM001 .

Segundo.- Interesó el reconocimiento de pensión de jubilación el 13 de febrero de 2020. Recayó resolución de 19 de noviembre de 2020 por la que se reconocía la prestación solicitada en los siguientes términos:

Fecha de efectos 1 de mayo de 2020

Base reguladora 165,58 euros

Porcentaje 100%

Pensión teórica 165,58 euros

Días cotizados en España 4.104

Días cotizados en Alemania 11.284

Prorrata a cargo de España 36,79%

Pensión efectiva 60,92 euros

Revalorizaciones 98,85 euros

Pensión f‌inal 159,77 euros

Retención IRPF (8%) 12,79 euros

Importe líquido mensual 146,98 euros

Tercero.- El 11 de enero de 2021 el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de 28 de enero de 2021.

Cuarto.- De considerarse las bases de cotización en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1997 y el 29 de febrero de 2020, incorporando las bases medias (media aritmética de las bases máximas y mínimas) en el periodo cotizado en Alemania, la base reguladora ascendería a 1.775,06 euros.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Genaro, contra el Instituto Social de la Marinay la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando que el actor tiene derecho el derecho a percibir una pensión de jubilación a cargo de la entidad gestora en la cuantía de 653,04 euros, con efectos al 1 de mayo de 2020, calculado sobre una base reguladora de 1.775,06 euros, con un porcentaje del 100% y una prorrata a cargo de España del 36,79%."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de octubre de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de diciembre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de la pretensión desarrollada en el presente procedimiento en materia de seguridad social que se reconozca al actor el derecho a percibir una pensión de jubilación en la cuantía de 653,04 euros o, subsidiariamente, de 238,20 euros, con efectos al 1 de mayo de 2020, en aplicación de lo previsto en el Reglamento (CE) 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre coordinación de Sistemas de Seguridad Social y del Convenio Hispano Alemán de Seguridad Social de 4-12-1973 (BOE 28/10/1977).

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón estimo la demanda, reconociendo el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social española en la cuantía de 653,04 euros, con efectos al 1 de mayo de 2020, calculado sobre una base reguladora de 1.775,06 euros, con un porcentaje del 100% y una prorrata a cargo de España del 36,79 %.

Frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora. Interesa la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193. c) de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que, previa la revocación de la resolución impugnada, se dicte otra más conforme a derecho declarando que la base reguladora asciende a 165,58 euros.

El recurso ha sido impugnado de contrario para interesar su integra desestimación y, subsidiariamente, en caso de estimación del recurso, se acoja la petición subsidiaria formulada por la parte actora en la instancia.

SEGUNDO

Denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción de lo dispuesto en el Art. 25 del Convenio Hispano-Alemán de 4/12/1977, vigente desde el 1/11/1977 (BOE 28/10/1977), así como del Reglamento CEE núm. 1408/1971, del Consejo, de 14 de junio de 1971 ( en la actualidad, Reglamento 883/2004, de 29 de abril), en particular su Anexo VI, letra D ( Alemania), en relación con el art. 209 y la Disposición transitoria octava del Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre( TRLGSS), así como de la jurisprudencia del TJCE y del Tribunal Supremo.

Argumenta que, como quiera que el actor ejerció el derecho a libre circulación en el año 1989, resulta aplicable al caso la doctrina Thevenon que considera que las disposiciones más favorables contenidas en un Convenio Bilateral suscrito entre dos Estados Miembros sólo se aplicarán en lugar del Reglamento Comunitario 1408/1971 cuando el trabajador hubiera ejercido su derecho a la libre circulación antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento en el Estado afectado, en este caso España y, en consecuencia, para el cálculo de la base reguladora, habra que retrotraerse a la fecha de la última cotización en España, esto es, al 31 de marzo de 1987.

Aun cuando el juzgador a quo no se pronunció sobre la aplicación preferente del Convenio Hispano-Alemán, limitándose a considerar que al disponer el Anexo XI, España,:3.a) del Reglamento CEE 883/2004, en aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 56, que "(...)Cuando, para el cálculo de la cuantía básica de la pensión, deban ser computados períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros, se utilizará para los mencionados períodos la base de cotización en España que más se aproxime en el tiempo a los períodos de referencia, teniendo en cuenta la evolución de los precios al consumo", no hay motivo para inaplicar la doctrina de las bases medias que viene siendo jurisdiccionalmente aceptada en supuestos como el contemplado.

Para la adecuada resolución de la cuestión litigiosa, debemos partir de los hechos que se consideran incontrovertidos entre las partes tal como quedan ref‌lejadas en la resolución de la reclamación previa.

Según tales hechos, el actor cotizó en España un total de 4.104 días desde el 10 de mayo de 1973 hasta el 31 de marzo de 1987, en el régimen especial de Trabajadores del Mar. En Alemania cotizó 11.284 días entre el 13 de junio de 1989 y el 30 de abril de 2020. Solicitó la pensión de jubilación el 13 de febrero del 2020 y ceso en el trabajo por cuenta ajena el 30 de abril de 2020.

TERCERO

Suscitándose como primera cuestión la aplicación del Convenio de Seguridad Social Convenio Hispano-Alemán de 4/12/1977, se ha de recordar que el Art. 8.1. del Reglamento 883/2004, relativo a "las relaciones entre el presente Reglamento y otros instrumentos de coordinación", señala que dicho Reglamento sustituirá a cualquier otro convenio de seguridad social aplicable entre los Estados miembros. No obstante, continuarán siendo de aplicación determinadas disposiciones de convenios de seguridad social suscritos por los Estados miembros con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que resulten más favorables para los benef‌iciarios o deriven de circunstancias históricas específ‌icas y tengan un efecto temporal limitado. Para que estas disposiciones sigan siendo aplicables, deberán ser inscritas en el anexo II.

Esto es, se admite la aplicación de los Convenios de Seguridad Social suscritos con anterioridad a la vigencia del propio Reglamento, siempre que se cumplan dos requisitos, a saber, el carácter más favorable de la norma y su inscripción en el anexo II. Ello obedece a que la normativa comunitaria no puede producir una disminución

de las prestaciones con arreglo a la legislación de un solo estado miembro, entendiendo por tal tanto las...

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