STSJ Canarias 12/2008, 4 de Enero de 2008

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2008:68
Número de Recurso557/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución12/2008
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 enero 2008. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social contra la sentencia numero 000118/2005 de fecha 16 mayo 2005 dictada en los autos de juicio nº 0000557/2004 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por D./Dña. Jose Pedro, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante, nacido el 8 de julio de 1943 ha venido prestando servicios para la empresa BAT ESPAÑA S.A. hasta el 19.10.1998, en que se le reconoció prestación de jubilación.

SEGUNDO

Dicha Empresa extinguió el contrato de trabajo a consecuencia del expediente de regulación de empleo 10/99, autorizada por Resolución de 17 de febrero de 1999. El actor percibió entonces la prestación por desempleo

TERCERO

El 14 de junio de 2001 cumplió 60 años, se dejo de abonar la prestación por desempleo y el actor continuó cotizando con un convenio especial con la TGSS, sin estar inscrito en el desempleo.

CUARTO

Por Resolución de 16 de julio de 2002 el INSS reconoció una pensión de jubilación con efectos desde el 15 de junio de 2002, estableciéndose una base reguladora de 1222,90 euros que luego se modificó a 1226,78 euros y un porcentaje de pensión del 68 %. Se le reconocieron 41 años de cotización. Se aplicó un coeficiente reductor del 8% por cada año que le quedaba para cumplir los 65 años

QUINTO

En fecha 18 de mayo de 2004, el actor formuló reclamación previa a la vía administrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por DON Jose Pedro contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que el porcentaje de la pensión de jubilación reconocida en vía administrativa debe ser del 76 por 100, sobre la base reguladora de 1226,78 euros, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión en los términos reconocidos desde el 16 de junio de 2002. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia que estimó la demanda declarando que el porcentaje de la pensión de jubilación reconocido en via administrativa al actor debia ser del 76% se alza el INSS en suplicación alegando un único motivo de censura juridica al amparo del art. 191 c) LPL por infracción de la Disposicion Transitoria Tercera, 24 LGSS conforme al Texto vigente antes de la modificación operada por la Ley 35/2002 ; es decir segun el art. 7,1 de la Ley 24/1997 de Consolidación y Racionalizacion del Sistema de la Seguridad Social en relación con la Disposición Transitoria Segunda del RD 1647/1997, de 31 de octubre. Razones para ello que la fecha a efectos de la prestación -indiscutida- es la de 14-6-2002 en la que fue solicitada la prestación. Pero en tal fecha se hallaba vigente ya la nueva redacción de aquella Disposición Transitoria Tercera LGSS por el art. 4 del RD Ley 16/2001 de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, que vino a establecer para quienes tuvieran la condición de mutualistas el 1-1-1967, el derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años. Y si la jubilación anticipada derivaba del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, se aplicarian unos coeficientes reductores en función de los años de cotización acreditados entre el 7'5% y el 6%.

En este caso, el actor vio extinguido su contrato a consecuencia del ERE num. 10/99, requerido a instancia de su empresa, por lo que su cese fue involuntario. En tal sentido la STS unificadora de 17-4-2007 (Rec. Num. 5490/2005 ) ha determinado lo siguiente: TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social alega la infracción de la disposición transitoria tercera , punto primero, apartado 2 de la Ley General de la Seguridad Social, redactada conforme a lo dispuesto en el articulo 7.1 de la Ley 24797, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social, en relación con la disposicion transitoria segunda del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre. La disposición mencionada de la Ley General de la Seguridad Social, que el organismos recurrente cita erróneamente por el texto de la Ley 4/1997 y no por el introducido por el Real Decreto-Ley 16/2001 y por la Ley 35/2002, que es el que estaba vigente en el momento del hecho causante, establece que "en los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior, y acreditando mas de treinta años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajao, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el procentaje de reducción de la cuantia de la pension a que se refiere el párrafo anterior, será, en función de los años completos de cotización acreditados, el siguiente", fijando a continuacion una escala que va del 7,5% a 6%, segun los años de cotizacion acreditados. En el parrafo siguiente se añade que "a estos efectos, se entendera por libre voluntad del trabajador, la inequivoca manifestacion de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma". La parte sostiene que la causa extintiva del contrato de trabajao del demandante es "la suscripción voluntaria de la prejubilación en el marco del acuerdo empresa-representacion sindical", por lo que "el cese en el trabajo ha de considerarse que fue producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador y sin que quepa apreciar la existencia de una razón objetiva que impide la continuación de la relación laboral".

Como señala esta Sala en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2006 (rec. 4453/2004), dictada en la Sala General, en supuesto sustancialmente identico al presente de extincion de contrato autorizada por el mismo ERE (48/1997), a cuyo criterio hemos de estar por un elemental principio de seguridad juridica (art. 9CE ):" Este razonamiento no respeta los hechos probados, porque, con independencia de que hbiera en el marco del ERE un acuerdo sobre prejubilaciones, lo cierto es que el cese del actor está dentro de las...

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