STSJ Extremadura 44/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:68
Número de Recurso686/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución44/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00044/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100727, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 686 /2007

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: Claudio

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 202 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diecisiete de Enero de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 44

En el RECURSO SUPLICACION 686/2007, formalizado por la Sra. Letrada D. EVA MARÍA RODRÍGUEZ GÓMEZ, en nombre y representación de D. Claudio, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 202 /2007, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-El demandante, Claudio, nacido el 30/11/02 y el 1712/02 suscribió con la TGSS, convenio especial. 2º.- El actor suscribió con el representante legal de ENDESA el 30/11/00 un documento con el contenido que aquí se da por reproducido, y en el que consta entre otros extremos que aquél quedó afectado por el Expediente de Regulación de Empleo aprobado por la Dirección General de Trabajo, en Resolución de fecha 21/7/98. 3º.- En fecha 30/11/06 el demandante solicitó en el INSS pensión de jubilación anticipada que le fue denegada mediante resolución del aludido ente gestor de fecha 5/12/06. 4º.- No conforme el actor con la indicada resolución interpuso reclamación previa, siendo expresamente desestimada por nueva resolución del referido ente de fecha 16/2/07."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Claudio contra el INSS y la TGSS, y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22-10-07, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida por el actor, que no es otra que el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada interesada de la Entidad Gestora, que se la deniega con causa en considerar que el demandante no cumple con el requisito previsto en el artículo 161.3.b) de la Ley General de la Seguridad Social (apartado modificado por la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible), es decir encontrarse inscrito en la oficina de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de jubilación, entendiendo no es aplicable al supuesto que se ventila lo dispuesto en el párrafo segundo del indicado apartado, letra d) por entender que dicha disposición únicamente lo es a las extinciones de contrato de trabajo voluntarias, siendo que en el caso de autos se produjo como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, citando a tal efecto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2006 y 17 de abril de 2007.

Frente a dicha decisión se alza la vencida, que ha visto desestimada su solicitud, interesando, en primer término, la modificación del relato fáctico, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Hemos de dejar constancia, previamente al examen concreto de lo que pretende, que en cuanto a las dos primeras modificaciones que interesa, vamos a acceder a las mismas por motivos obvios. No debemos olvidar, como después examinaremos, que en la resolución de instancia no se hace referencia a los requisitos para la aplicación del apartado segundo, del artículo 161.3.d) de la LGSS ya referido por considerar que no se aplica. No obstante ello, los hechos que se tratan de introducir en sede de recurso constan extensamente desglosados y razonados, al explicar en el hecho octavo de la demanda que el actor está exonerado de cumplir con el requisito previsto en el apartado b) del artículo 161.3 de la LGSS (folios 4, 5, 6 y 7 ), incluidas tablas comparativas, que se acompaña de la correspondiente prueba documental, en tanto que el mentado apartado d) determina que: "Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de la obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de la jubilación anticipada, una cantidad que, en el cómputo anual, represente un importe no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestaciones por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social". A dichos hechos, con el debido soporte documental, en el acto del juicio la Entidad Gestora no se opuso (acta extendida a los folios 143 y 144), centrando su posición en considerar que no era de aplicación dicho apartado que exonera del cumplimiento del apartado b) cuestionado, y tanto del tenor de la contestación a la demanda como de la propia narración fáctica de la resolución recurrida, hemos de considerar que se trata de hechos indiscutidos. Es por ello que el hecho probado primero de la resolución atacada ha de quedar redactado como sigue:

"El demandante, Claudio, nacido el 30/11/1945, trabajó en Endesa, S.A. hasta el 30/11/00, percibiendo prestaciones contributivas por desempleo desde el 1/12/00 hasta el 30/11/02, percibiendo en dicho periodo la cuantía de 26.167,22 euros. Desde el 1/12/02 suscribió con al TGSS un convenio especial que a la fecha de la solicitud de la pensión de jubilación continuaba en vigor. La cuantía del Convenio Especial suscrito asciende a 18.187,02 euros". No obstante lo expuesto, dicha modificación, que afecta a las fechas del Convenio y las cuantías indicadas, resulta con claridad de los certificados emitidos por el Director de la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal de Villafranca de Los Barros (documento número 9 del ramo de prueba de la recurrente), Certificado del Responsable de Administración de Endesa Distribución Eléctrica, S.L. de la Zona de Badajoz e informe de Vida...

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