STSJ Comunidad de Madrid 13/2010, 20 de Enero de 2010

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2010:2682
Número de Recurso4731/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución13/2010
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0004731/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036019, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004731 /2009

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

Recurrido/s: Bienvenido

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0001573 /2008

Sentencia número: 13/10-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veinte de Enero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4731 /2009, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, contra la sentencia de fecha 15-6-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº7 de MADRID en sus autos número 1573 /2008, seguidos a instancia de D. Bienvenido frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por pensión de jubilación anticipada, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª.CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que D. Bienvenido prestó servicios para Telefónica solicitando en 14-09-1998 acogerse a contrato de prejubilación como consecuencia de medidas de reestructuración de plantilla, folios 49 a 51.

SEGUNDO

Al cumplir los 64 años de edad el demandante solicitó pensión de jubilación con carácter anticipado, solicitud que le fue denegado en 08-10-2008.

Planteada Reclamación Previa, se desestimó la misma, folios 5 a 9.

TERCERO

La base reguladora es de 2.555'67 #, con el coeficiente reductor del 6'5, con efectos desde el 07-10-2008, folios 52 a 81.

CUARTO

Se da por reproducido el expediente obrante en los folios 16 a 45.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando como estimo la demanda presentada por D. Bienvenido contra el INSS y la TGSS, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a percibir la prestación de jubilación anticipada con una base mensual, reguladora de 2.555'67 #, con base reductora del 6'5 %, con efectos desde el 07-10-2008 y debo condenar y condeno a los entes gestores a estar y pasar por esta declaración y condena con el abono de la prestación en la cuantía y desde la fecha indicada, con derecho igualmente a la percepción de las revalorizaciones y actualizacines que procedan.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, siendo impugnado por el Letrado D. Salvador Vivas Puig en nombre y representación de D. Bienvenido .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28-9-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19-1-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en la que se solicita una pensión de jubilación anticipada, se formaliza Recurso de Suplicación, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción del artículo 161.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que "el precepto precisa para su aplicación de un desarrollo reglamentario ulterior que determina su contenido y alcance. Y, a falta de éste ha de aplicarse haciendo una interpretación lógica y conjunta del contenido del apartado d) del referido artículo 161.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social en el sentido de que sí, con carácter general -ya antes de la Ley 40/2007- la aplicación de la regulación contenida en el citado artículo se aplicaba a los supuestos en los que las obligaciones empresariales a que se hace referencia en el artículo, se hubieran establecido mediante acuerdo colectivo, habrá que entender que el nuevo supuesto de contrato individual de prejubilación únicamente puede referirse a personas que estén excluidas de la aplicación del convenio o acuerdo colectivo de aplicación en la empresa, pero no a los empleados sometidos a convenio."

El motivo está destinado al fracaso porque la Sentencia recurrida, al estimar la pretensión de la parte demandante, no ha incurrido en la infracción legal que denuncia el recurso.

El articulo 161.bis.2.d) de Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, relativo a los requisitos para acceder a la jubilación anticipada, establece, y se transcribe su literalidad, que:

"Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las...

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