STSJ Comunidad de Madrid 405/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteJUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2006:8475
Número de Recurso1896/2006
Número de Resolución405/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

RSU 0001896/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo,

Presidente,

Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

En Madrid, a catorce de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 405

En el recurso de Suplicación número 1896/06, interpuesto por D. Jose Luis, representado por el Letrado D. JORGE APARICIO MARBAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, en autos número 755/05, siendo recurrida la mercantil IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Letrado Dña. LAURA RODRIGUEZ MEJIAS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita D. Jose Luis frente a la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en reclamación de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 DE DICIEMBRE DE 2005, en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Jose Luis, presta sus servicios por cuenta de la empresa Iberia LAE, S.A. con una antigüedad del año 1975 y categoría de Agente Administrativo.

SEGUNDO

Está destinado desde 1989 en el Centro de Información y Coordinación de Carga del Aeropuerto de Madrid/Barajas.

TERCERO

Desde el inicio de su relación laboral ha prestado sus servicios bajo el sistema de turnos rotatorios de mañana, tarde y noche.

CUARTO

El 13.2.04 los servicios internos de la empresa se remitieron la siguiente consideración:

Como resultado de la aplicación de los Protocolos médicos que le corresponden, debo comunicaros que debido a un problema de Enfermedad Común, D. Jose Luis (n° Nª NUM000 ), no debe realizar turno de noche durante un período de 6 meses, tras el cual debemos volver a valorar el caso.

QUINTO

Desde entonces los servicios médicos de prevención de la Empresa han comunicado al actor al menos en cuatro o cinco ocasiones que tiene una limitación por enfermedad común para realizar turnos de noche, y que debe realizar determinadas pruebas médicas (en concreto, una analítica).

SEXTO

En todas esas ocasiones el actor se negó a realizar esa analítica en el laboratorio que designase los servicios médicos de prevención de la empresa.

Por ello el 4.7.05 los servicios internos de la empresa remitieron el siguiente e-mail:

" Claudio : De acuerdo con las instrucciones recibidas del Servicio Médico, te ruego procedas a cambiar los turnos a las siguientes personas:

- Jose Luis, NO PUEDE REALIZAR NOCHES

- Claudio, NO PUEDE REALIZAR TARDES Y NOCHES".

SÉPTIMO

El 26.7.05 la empresa comunicó verbalmente al que pasaría a realizar el turno de mañana.

OCTAVO

Esa comunicación verbal fue efectuada por Dª María Cristina (Jefe de la Unidad de Personal), que le participó además que la causa por la que pasaría a realizar el turno de mañana era su limitación por enfermedad común para desempeñar un turno de noche.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, D. Jose Luis, siendo impugnado de contrario, por la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante dirigida a mantener el turno rotatorio de trabajo de mañana, tarde y noche que venia realizando y, consecuentemente, a que se declare injustificada la decisión de la empresa de asignarle un turno fijo de mañana por motivos de salud.

El demandante funda su recurso en tres motivos; para el primero utiliza el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; los restantes se articulan con cita del apartado c) del mismo artículo.

En el motivo inicial, la parte recurrente solicita que se añada un párrafo al hecho probado sexto que diga que "el actor aportó a los servicios médicos de la empresa una prueba analítica".

Señala la parte recurrente que este hecho se deduce de lo declarado probado en el propio hecho sexto de la sentencia y de la documentación que obra en autos, foliada con el número 42 y que consiste -se dice- en la analítica que el actor entregó a los servicios médicos de la demandada.

De lo narrado en el hecho sexto no se deduce el hecho que la parte recurrente pretende introducir en el relato fáctico sino todo lo contrario, y lo mismo cabe decir con respecto a la analítica obrante al folio citado, que forma parte de la documental aportada por la parte demandante en el acto del juicio, lo que indica claramente que hasta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR