STS, 27 de Diciembre de 2001

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2001:10394
Número de Recurso4591/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Claudia, representada y defendida por el Letrado D. José Ramón Ballesteros Alonso, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 17 de noviembre de 2000 (autos nº 770/99), sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado D. Angel Cea Ayala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre invalidez permanente total.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Dª Claudia, nacida el 4 de noviembre de 1942, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario, con el nº NUM000. 2.- Asciende su base reguladora a 70.011 pts., para el supuesto de incapacidad permanente. 3.- Con fecha 18 de marzo 1999, se iniciaron actuaciones en materia de invalidez permanente y el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 4 de mayo de 1999, emitió informe propuesta en el sentido de que no estaba afectada de invalidez permanente. 4.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Oviedo hizo suya la anterior propuesta con fecha 10 mayo 1999, contra cuya resolución se interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada el 20 de agosto de 1999. 5.- Se interpuso la demanda el 23 de septiembre de 1999. 6.- La actora presenta: Espondilodiscoartrosis C5-C6-C7, D11- D12 y L3- L4. Con raquialgias secundarias sin déficit radicular. Gonalgia y flogosis rodilla dcha. sin rasgos degenerativos radiológicos HTA controlada. Obesidad con IMC 34 KG/M2". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Claudia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común con derecho a las correspondientes prestaciones, que, en el orden económico se concretan en una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 70.011 ptas. a cuyo pago y con efectos al primer día del mes siguiente al de la baja en el Régimen Especial Agrario, debo condenar y condeno al Instituto demandado con todas las mejoras y revalorizaciones que en derecho proceda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación formulado por Claudia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre fecha de efectos económicos de la invalidez permanente total, confirmando la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La actora DOÑA Carla, nacida el 20 de Julio de 1.950, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario, con el nº NUM001. SEGUNDO.- Asciende su base reguladora a 67.871.- Pts. mensuales para el supuesto de Incapacidad Permanente. TERCERO.- Se iniciaron actuaciones en materia de invalidez permanente y el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 9 de Marzo de 1998, emitió informe propuesta en el sentido de que no estaba afectada de invalidez permanente. CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Oviedo hizo suya la anterior propuesta con fecha 23 de Marzo de 1.998, contra cuya resolución se interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada el 8 de Junio de 1998. QUINTO.- Se interpuso el 9 de Julio de 1998. SEXTO.- La actora presenta: Discretos signos degenerativos raquis cervical, dorsal y lumbar. I. venosa periférica bilateral sin trastornos tróficos. S. Túnel carpiano bilateral, intervenido el derecho en 1990, con neuropatia actual por adherencias en región volar del carpo y comienzo de clínica en el izquierdo". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unfiicación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de diciembre de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 60 de la Orden de 9 de mayo de 1962, art. 22 del R.D. 3158/1966, de 23 de diciembre, art. 144 del Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social y art. 11 del Decreto 2186/1968. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de diciembre de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 31 de julio de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 20 de diciembre de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar la fecha de efectos de la declaración de invalidez permanente en el Régimen Agrario de Seguridad Social en el supuesto de declaración de la misma sin que la asegurada, trabajadora autónoma o por cuenta propia, se encuentre en situación de incapacidad temporal.

La sentencia recurrida fija tal fecha de efectos en el tiempo "en el primer día del mes siguiente al de la baja en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia en el que se encuentra afiliada". La sentencia de contraste, que es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha 17 de julio de 2000 (recurso 3670/1999), ha llegado a una solución distinta, en un supuesto en el que se planteaba el mismo problema, determinando que los efectos económicos de la pensión de invalidez permanente reconocida a un trabajador del campo que no está en situación de baja médica por incapacidad temporal deben iniciarse en la fecha del informe propuesta del equipo de valoración de incapacidades.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado con atenimiento a la doctrina unificada establecida en la citada sentencia de 17 de julio de 2000 aportada para comparación con la recurrida. Como se dice en esta sentencia, tras un detenido estudio de historia legislativa que pone de relieve la diversidad de soluciones adoptadas, la cuestión se encuentra regulada hoy en el RD 1300/1995, y en una OM de 18 de enero de 1996 (art. 13.2. párrafo segundo), de aplicación y desarrollo del mismo. En esta normativa se establece efectivamente que en el supuesto de declaración de invalidez permanente no precedida de incapacidad temporal se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista del signo de la sentencia de instancia, la estimación del recurso de la asegurada, con revocación parcial de la sentencia de instancia en el pronunciamiento relativo a la fecha de efectos de la invalidez declarada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Claudia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 17 de noviembre de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la asegurada y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, declaramos que la fecha de efectos de la invalidez permanente reconocida es la del dictamen del equipo de valoración de incapacidades.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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