STSJ Islas Baleares 676/2005, 2 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2005:1137
Número de Recurso476/2005
Número de Resolución676/2005
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAURANTONIO FEDERICO CAPO DELGADOANTONIO OLIVER REUS

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00676/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

Nº. RECURSO SUPLICACION 00476/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: MUTUA BALEAR, MUTUA DE A.T. Y E.P. Nº 183; María Virtudes,

INSS

Recurrido/s: MUTUA BALEAR, MUTUA DE A.T. Y E.P. Nº 183; María Virtudes,

INSS

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: TRES de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 000234/2002

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

DON ANTONIO OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 676/05

En el Recurso de Suplicación núm. 476/2005, formalizado por los Srs. Letrados D. Rafael Nicolau Frau, en nombre y representación de la Mutua Balear, Mutua de A.T. y E.P. nº 183, la Sra. Letrada Dª. Cristina Ors Ferrer en nombre y representación de Dª. María Virtudes y por el Sr. Letrado D. José A. Calderón Fernández, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 0234/2002, seguidos a instancia de Dª. María Virtudes frente a la entidad Mutua Balear y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO F. CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. Que la actora, nacida el día 18.abr.63, afiliada y de alta en el Régimen General de la S.S., sufrió un accidente laboral "in intínere" el día 10.ene.89, cuando se dirigía al trabajo que desempeñaba como Agente de Viajes en la empresa Viajes Círculo Balear que tenía concertada la cobertura del riesgo de accidentes laborales con la Mutua Balear codemandada, con resultado de conmoción cerebral y obnubilación politraumatismo con parálisis plexobraquial de C5-C6 derecha, siendo diestra, fractura conminuta omoplato izquierdo + fractura huesos propios + fractura rama púbica, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 y tras un largo proceso médico quirúrgico y rehabilitador el día 20.dic.89 Mutua Balear propuso que la Sra. María Virtudes fuera declarada en situación de invalidez permanente por pérdida de movilidad activa del hombro y codo derechos de mas del 50%, cuyo expediente concluyó por resolución del INSS de fecha 25.oct.91 que declaró a la actora en situación de invalidez parcial para su profesión habitual.

  2. Tras diversas vicisitudes procesales desarrolladas en todas las instancias ordinarias y extraordinarias de ámbito estatal, que alcanza a Recursos de Revisión ante el TS y amparo al Tribunal Constitucional y asimismo en instancias internacionales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, la actora tiene reconocido por Sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de esta capital de fecha 9.dic.92 que recurrida por Mutua Balear concluyó por la de N/TSJIB 27.jul.93, el derecho a la asistencia sanitaria hasta agotar las posibilidades recuperadoras de la movilidad de su hombro derecho, poniendo los medios económicos, técnicos y humanos, propios y ajenos, pero no extranjeros, tendentes a tal fin, es decir que la Entidad Gestora le proporcione la asistencia sanitaria con sus propios medios existentes en España, pero no en el extranjero.

  3. Que iniciado, expediente de revisión de invalidez, con fecha 28.jun.02, previa propuesta del EVI de 30.10.01, el INSS, reconociendo un estado físico residual de la actora de parálisis C5-C6 plexobraquial derecha, declaró no haber lugar a reconocerle otro grado superior (total o absoluta) de invalidez, al ya reconocido anteriormente de parcial para la profesión habitual.

  4. Que la actora, sin antecedentes de trastornos psicológicos, como consecuencia de las secuelas paralizantes de su extremidad superior derecha, dominante, causadas por el accidente laboral, ha generado un estado ansioso depresivo (+70%), con altas dosis de desajuste psicótico-esquizo- paranoide como consecuencia de la impotencia en conseguir ser intervenida para paliar sus secuelas en la extremidad superior derecha, lo que le ha llevado a un severo trastorno obsesivo de su personalidad, con severo trastorno delirante y puntuación máxima en el patrón de personalidad patológica de tipo paranoide (MCMI.I coincidente con escala p: 118 del CAQ y DSM.IV, diagnóstico de F20. 0x, esquizofrenia de tipo paranoide-295.30), puesto que cumple los requisitos del tipo de esquizofrenia de larga duración continua: A-preocupación por una o más ideas delirantes o alucinaciones auditivas frecuentes y B-No hay lenguaje desorganizado, ni comportamiento catatónico o desorganizado, ni afectividad aplanada o inapropiada; hay disfunción socio/laboral.

  5. Se ha agotado la vía administrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda formulada por Dª. María Virtudes y de otra, como demandados EL INSTITUTO NACIONAL y LA MUTUA BALERAR DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 183 DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, debo declarar y declaro que la actora se halla en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Invalidez Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común con efectos de 20.dic.01, condenando a la Entidad Gestora y Colaboradora a estar y pasar por esta declaración y a que abonen según sus responsabilidades a la demandante una pensión equivalente al 100% de su base reguladora con más las mejoras e incrementos legales que correspondan y que deberá establecer de modo inmediato el INSS a quien corresponda la responsabilidad subsidiaria respecto del abono como sucesora del Fondo de Garantía de Seguros y Reaseguros de Accidentes de Trabajo, sin que las responsabilidades que se declarar eximan de la que corresponda a la Mutua Balear demandada de anticipar el pago de la prestación."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por los respectivos Sres. Letrados de Dª. María Virtudes, la entidad Mutua Balear y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por las mismas representaciones procesales; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinte de octubre de dos mi cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se interponen tres recursos de suplicación.

La actora, por la vía del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), solicita la revisión de los Hechos Probados (HP) Primero, Tercero y Cuarto y por el cauce de la letra a) del mismo artículo (sic) denuncia como infringido el artículo 97 de la LPL el cual, en su sentir, establece que "las resoluciones judiciales deben dar respuesta motivada y fundada en derecho, aunque sea escueta, a todas las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso y consecuentemente infracción de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10 de noviembre de 1.998", pese a lo que no solicita la nulidad de la sentencia sino que esta Sala "se sirva dictar una nueva que revocando la de instancia y de acuerdo con los pedimentos de esta parte declare que la Sra. María Virtudes se encuentra en situación de incapacidad permanente en el grado de invalidez absoluta para todo trabajo, derivada de accidente laboral con efectos a fecha 15 de noviembre de 1993, y subsidiariamente en situación de invalidez provisional desde el 15 de noviembre de 1.993 hasta la fecha de 20 de diciembre de 2001 o subsidiariamente en percepción del subsidio de recuperación y desde esta última fecha en situación de incapacidad permanente en grado de invalidez absoluta para todo trabajo".

A la vista de tal suplico del escrito de recurso hay que concluir que en él se plantean cuestiones nuevas pues cabe recordar que la demanda se interpuso contra la Resolución de 10 de abril de 2002, dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se lee, en lo que ahora importa, que "Examinada la reclamación previa interpuesta por usted en materia de revisión de grado de su incapacidad permanente, asumiendo nueva propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21-03-02, esta entidad ha resuelto no estimarla por no desvirtuar su fundamento, puesto que analizadas las secuelas de su patología, ésta sigue siendo la que se determinó en nuestra resolución anterior nº 80569 de fecha 20-12-01, en la que se mantiene su incapacidad permanente en el grado de parcial para su profesión habitual y contingencia determinante la de accidente de trabajo, no dando lugar en su caso a variación alguna" y que en el suplico de la demanda se solicitaba, una vez ampliada, que se "revoque la resolución contra la que se interpone la presente demanda y declare la invalidez permanente absoluta para la realización de cualquier tipo de trabajo y subsidiariamente la invalidez total para el ejercicio de su profesión habitual con efectos retroactivos desde el 15 de Noviembre de 1993 así como al pago de todas las cantidades vencidas y no abonadas en concepto de subsidio a la Sra....

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