Decreto 2186/1968, de 16 de agosto, por el que se regula la composición, organización, funcionamiento y distribución de competencias de las Comisiones Técnicas Calificadoras previstas en la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.

MarginalBOE-A-1968-1094
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyDecreto
B. O. del
R.-Núm.
227
20
septiembre 1968
13513
Se
autorIZa
al
Mínlste1'lo
de
Educación
y
Ciencia
para
or-
denar
la
publ1caclóD
del
texto
retundido
de
los
Estatutos
de
la
Real
Academia
de
Farmacia.
de
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
el
presente
Decreto.
Así
lo
d1spOIlgO
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veintisiete
de
Jullo
de
mil novecientos
sesenta
yocho.
FRANCISCO
FRANCO
El Mln18tro
<.te>
Educación
.,
Ciencia,
JOSE
LTJIS
VILLAR
PALASI
MINISTERIO
DE
TRABAJO
DECRETO
2185/1968. de
16
de agosto,
por
el que
se
modifica
el
artículo
quinto
del
Decreto
350111964,
de
22
de octubre. sobre Colegios
Oficiales
de
Gra-
duados Sociales.
El
Decreto
tres
mil quinientos
uno/mil
novecientos
sesenta
y
cuatro.
de
veintidós
de
octubre,
sobre
ColegiOS
Oficiales
de
Graduados
Soc1a1es, dispone
en
su
articulo quinto,
que
in
a
dependientemente
de los Colegios existentes.
podrán
crearse
otros
de
ámbito
provincial,
siempre
que
lo soliciten. como
min1mo. cincuenta colegiados que radiquen
en
la
provincia.
Los
resultados
obten1dosen
los
cuatro
afias de vigencia
del
citado Decreto y
en
consideración a
las
dificultades
que
pr&-
sentan
las
distancias
geográficas
en
las
actuales
demarcaciones
de
los COlegios regionales,
que
obligan alos colegiados alargos
desplazamientos
para
cumplir sus obligaciones corporativas, asi
como
la.
necesidad
de
resolva" los problemas profesionales
en
su
propia
provincia.
hacen
necesario
reducir
el
mímero
de
ara-.
duadoli Sociales imprescindible
para
la
constitución
de
los Co-
legios provinciales.
En
su virtud, apetición del Consejo
Superior
de
Colegios
Oficiales
de
Graduados
Sociales y a
propuesta
del
Ministro
de
Trabajo,
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dia
catorce
de
ago,sto
de
mil novecientos
sesenta
yocho,
DISPONGO:
Articulo
único.-El
artículo
qUinto del
Decreto
tres
mil
qui-
nientos Wlo/mil novecientos sesenta. y
cuatro,
de
veintidós
de
octubre, sobre Colegios Oficiales
de
Graduados
Sociales,
qu~
dará
redactado
de
la
siguiente
forma:
«Independientemente
de .los Colegios
Graduados
Sociales
Que
existen
en
la
actua-
lidad,
podrán
ser creados
otros
de
ámbito
provincial en· el
futuro,
cuando
así lo soliciten como
minimo
treinta
colegiados
de
los que quince,
por
lo menos,
deberán
estar
en
ejercicio».
Así lo dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
La
Corofta
adiec1sé1s
de
agosto
de
mil
novecientos
sesenta
yocho.
FRANCISCO
FRANCO
El M1nlstro de Trabajo,
JESUS
ROMEO
OORRIA
DECRETO
2186/1968,
de
16
de agosto,
por
el que
se
regula
la compostdón, organización,
jundona.
miento
11
di8tribución
de
oompetencia8
de
las Co.
misione. Técnicas Calificadoras
prevlstlu
en
la
L<1I
de
la
Seguridad
Social
de
21
de
abril
de
1966.
De
acuerdo
con lo disPuesto
en
el
artículo ciento
cuarenta
y
cuatro
de
la
Ley de
la
Seguridad
Social.
de
veintiuno
de
abril
de
mil
novecientos
sesenta
yseis
(<
Ofic1al
del
Estado»
de
veintidós yveintitrés) .se
hace
neceaarioregular
la
composición, organl1&Ción,
funcionamiento
ydistribución
de
competencias
de
las
Comisiones
Técnicas
Calificadoras.
tanto
Central
como
ámbito
territorial
más
reducido. previstas
en
dicho
¡>recepto.
Respecto
aestas
últimas,
resulta,
también,
obli-
gado
precisar
los limites
de
su
ámbito
territorial,
aspecto
en
el
que
se
ha
adoPtado
el
criterio
flexible de establecer
la
exis-
tenda
de
Comisiones
Técnicas
Calificadoras Provinciales
con
residencia
en
cada
una
de -las
capitales
de
provincia.
pero
ad-
mitiendo
la
posibilidad
de
que
exista
más
de
una. Comisión
en
la
provinc1a-,
bien
con
el
mismo
ámbito
territor1a1 provincial
ocon
otro
más
reducido,
en
atención
al
número
de
casos a
resolVer,
las
caracter1sticas
concurrente/)
en
algun
J:>eCtor
laboral
o
la
esPeCial naturaJ.eza
de
las
contingencias protegidas.
Alos efectos de
la
presente
regulación,
ha
de
tenerse
en
cuenta, también,
la
posibilidad
contemplada
en
la
Ley
de
la
Seguridad
Social
de
que
las
Comisiones Técnicas Ca1üi.cadoras
se
constituYan
en
Tribunales
Médicos..
Configuradas
las
Comisiones Técnica8 Calificadoras
en
la
ci-
tada
Ley
como
un
Servicio
Común
de
la
Seguridad
Social.
se
hace preciso, igualmente,
determinar
su
encuadramiento
org~
nice.
sin
menoscabo
de
la
independencia
técnica
que
su
elevado
cometido exige,
con
la
opción que,
en
tal
materia,
resulta
obli-
gado
realizar
yse
ha
considerado
más
procedente.
ante
las
posibles soluciones
que
prevé
el
número
tres
del
articulo
treinta
y
ocho
de
la
Ley.
En
su virtud. a
propuesta
del Ministro de
Trabajo
y
previa
deliberación del Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dia
catorce
d~
agosto
de
mil
novecientos
sesenta
y
ocho.
DISPONGO
CAPITULO
1
Normas
generales
Articulo
primero.-Naturaleza
y
alcance
de
la
comvetencUt.
Uno .
Las
Comisiones
Técnicas
Calificadoras
constituyen
un
servicio
Común·
de
la
Seguridad
SOCla!.
con el
encuadramiento
organico,
estructura,
organización. competencia yfunciones,
que
se
determinan
en
el
presente
Decreto,
En
los supuestos
que
en
el
mismo se sefialan,
dichas
Comisiones se constitUiran en
Tribunales
Médicos.
Dos. Como servicio
Común
de
la
Segundad
Social,
la
com-
petencia
de
las Comisiones
Técnicas
Calificadoras
se
extenderá
al
Régimen
General
Jo'
alos Regímenes Especiales que
integran
el sistema de aquélla.
Artículo
segundo.-Encuadramí,ento
Q1'gánico.
Uno.
Las
Comisiones Técnicas Calificadoras.
con
la
inde-
pendencia
técnica
que
su
cometido exige,
quedarán
adscritas
a
la
Caja
de
Compensación yReaseguro
de
las
Mutualidades
La~
borales. como
Entidad
Gestora
que
integra
en
su
campo
de
actividad a
la
totalidad
de
éstas.
Dos.
La
dirección,
vigilancia y
tutela
de
las Comisiones
Técni.cas
Calliicadoras
corresponderán
al
Ministerio
de
Trabajo,
quien
las
ejercerá
a
través
del
Servicio
de
Mutualidades
La.bo-
rales,
sin
perjuicio
de
las
funcíones atribUidas a
las
Deleg8iCio-
nes
Provinciales
de
dicho
Ministerio.
Artículo tercero.-Clases,
Uno, Existira
una
Comisión
Técnica
Calüicadora
Central,
con
sede
en
Madrid, yComisiones
Técnicas
Calliieadoras
Pro-
vinciales con residencia
en
cada
una
de
las
capitales
de
pro-
vincia.
Dos. No obstante, el Ministerio
de
Trabajo
podrá.
acordar
la
creación
de
más
de
una
Comisión
Técnica
Calificadora
Pro-
vincia.l o
el
establecimiento de Comisiones
Técnicas
Calificado-
ras
Comarcales oLocales.
en
aquellas provincias
en
que
el
nú-
mero
de
casoB
aresolver,
las
características
de
algún
sector
laboral o
la
naturaleza
de
las
contingencias protegidas
así
lo
aconsejen,
detenninando,
en
cada
caso.
la
distribución
de
com-
petencias
yfunciones
entre
las
Comisiones
Técnicas
CaJificer
doras
coexistentes
en
la
misma
provincia y
el
ámbito
terri-
torial
de
actuación
de
las
comarcales olocales.
Artículo
cuarto.-Organización.
Uno.,
Las
Comisiones
Técnicas
Calificadoras
utilizarán,
en
el desempeño
de
sus
funciones,
la.
organización yservicios
ad-
ministrativos que
la
Caja
de
Compensación yReaseguro y
las
Delegaciones Provinciales
de
Mutualidades Laborales posean
en
el
ámbito
nacional
y
en
el
provincial.
DOS.
Las
Comisiones TÉCnicas CaUficadoras podrim disponer
que los servicios sanitarios, propios oconcertados,
de
'la
Segu-
ridad
Social
emitan
los diagnósticos y
dictámenes
y
practiquen
los reconocimientos,
análisis
y
demás
pruebas
méd1cas
necesa,.-
rios
para
el ejercicio
de
la-s
funciones que correspondan aaqué--
nas,
Los
VOCales
médicos de
dichas
Comisiones podrán,
tam-
bién,
practicar
por
si mismos los indicados reconocimientos,
diagnósticos y
demás
pruebas
médicas.
en
los centros sanitarios,
propios oconcertados,
de
la
seguridad
Social.
Tres. LaS Comisiones Técnicas Calificadoras podrim solici-
tar
el
dictamen
médico
de
un
determinado
facultativo, que
no
forme
parte
de
los servicios sanitarios. propios oconcertados,
13514
20
septiembre
1968
B.
O.
del
K-Núm.
227
de
la
Seguridad
Social,
en
aquell06 casos excepcionales
en
que
lo
consideren
imprescíndible
para
el
ejercicio
de
su
función.
ouatro.
La
Comisión
Técnica
Calificadora
Central
podrá
solicitar
el
dictamen
de
la
Asesoría
Jurídica
del. Ministerio
de
Trabajo
en
aquellas cuestiones
en
QUé.
por su naturaleza.
10
considere conveniente.
Artículo
quinto.-Fínanciacion
del
coste
del
Servicio
Comim
El.
coste
del
Servicio
Común.
constitmdo
por
las
Comisiones
Técnicas
Calificadoras,
será
distribuido
entre
las
Entidades
Ges-
toras
y
Mutuas
Patronales
de
Accidentes
de
Trabajo.
usUarias
del
Servicio, con
arreglo
a.
los
porcentajes
que
anualmente
de-
termine
el
Ministerio
de
Trabajo.
CAPITUW
II
Comisión
Técnica
Calificadora
Central
Articulo
sexto.-Composic1.ón.
Uno.
La
Comisión
Técnica
Calificadora
Central
estará
cons-
tituida
por
un
Presidente
yseis Vocales.
que
serán
nombrado;:;
por
el
Ministro
de
Trabajo.
El
Pre6idente
sera
un
Magistrado
de
Trabajo.
designado
a
propuesta
conjunta
de los
Directores
generales
de
Previsión
yele
Jurlsdlcción
del
Trabajo.
Los
Vocales sen'm los
siguientes:
Un
Inspector
Técnico
de
Trabajo,
designado
a
propuesta
del
Director
general
de
Previsión.
Un
Médlco
de
los ServÍcios
sanitarios
de
la
Seguridad
S¡r
cial,
designado
a
propuesta
del
Director
general
de
Previsión,
Un
Médico,
designado
a
propuesta
del
Consejo
GeneraJ·
de
Colegios Médicos.
Un
mdico.
designaa
propuesta
de
la
Organización
Sin·
dicaJ.
Un
Vocal
de
caráCter electivo
de
los
Organos
de
Gobierno
de
·188
Mutualidades
Laborales,
designado
a
propuesta
de
la
A88mblea
General
del
Mutualismo
Laboral.
Un
Vocal
de
carácter
electivo
del
Consejo
Nacional
de
Tra~
bajldores,
designado
a
propuesta
de
la
Organización
Sindical.
Dos
En
caso
de
que
la
Presidencía
estuviera
vacante,
o
de
ausencla
del
Presidente.
sus
funciones
serán
asumidas
por
el
Inspector
Técnico
de
Trabajo.
cada
uno
de
los Vocales
de
la
Comisión tendrá.
un
suplente.
que
M1'á
designado
de
acuerdo
con
las
normas
establecidas
en
el
nún1ero
antericr,
y
que
sustituirá
al
titular
en
los casos en
que, ajuicio
del
Presidente,
esté
justificada
tal
SUstitución.
Tres.
Tanto
el
Presidente
como 108 Vocales ylos
suplentes
de
éstos,
habrán
de
residir
en
Madrid.
Cuatro.
El
secretario
de
la
Comisión
será
un
funcionario
técnico
del
Servicio de
Mutualidades
Laborales,
designado
por
el
Director
general
de
Previs1ón a
proPuesta
del
Delegado
g~
nera!
del Servicio
de
Mutualidades Laborales.
El
Secretario
po-
eIrá
ser
sustituido
por
un
funcionario
técnico
del
Servicio
de
Mutualidades
Laborales
en
los
supuestos.
que.
para
los Vocales
de
la
Comisión,
se
prevén
en
el
número
dos
de
este
artlcttlo.
Articulo
séptllno.-Ponencias.
Uno.
.
La
Comisión
Técnica
Calificadora
Central,
para
e!
ejercicio
sus funciones, contará
con
el
asesoramiento
de Po-
nenc1BB
Médicas
y
de
una
Ponencia
Técnica.
Dos.
Las
Ponencias
Médicas
emitirán
los
dictámenes
que
les
encomiende
la
Comisión
Técnica
Calificadora
Central
en
las matertas
que
afecten
a
sus
respectivas
especla.lldades.
D1chaa Ponencias
estarán
formadas
por
Facultativos·
de
las
respectivas especia.lldade8, que
serán
designados·
por
el
Director
general
de
Previsión.
oídos:
la
Academia
de
Meclieína,
el
Con·
sejo
General
de
Colegios
Médicos
3'-
la
Subdelegación·
General
de
ServIcios
Sanitarios
del·
Instituto
Nacional
de
Previsión.
El
Ministerio
de
Trabajo
determinará,
a
prqmesta
de
la
Comislón
Técnica
Calificadora
Central,
las
PonenciaaMédicas
que
hayan
de
constituirse,
en
razón
al
número
de
casos
que
se
planteen
en
relación
con
las
distintas
especialidades
médicas.
Tres.
!Al
Ponencia
Técnica
emitirá
los dictámenes
que
en
las
materias
relativas
a
la
Seguridad
-Social
le
encomiende
la
Coml81ón Técnica. Ce.llr-lCadora
Central.
Dicha
Ponencia
estará
formada.
por
funcionarios
de
carrera
de
la
Administración
Civil
del
Estado,
con
titulo
qe
Licenciado
en
~
del
Ministerio
de
Trabajo
ocon
destino
en
el
mismo.
designado
libremente
por
el
Director
general
de
Pre-
-.
Articulo
octavo.--Competencia
funcional.
Uno.
Será
competencia·
de
la
Comisión
Técnica
Calificadora
Central:
a)
R€solver los
recursos
de
alzada
que
se
promuevan
con·
tra
resoluciones
de
las
Comisiones
Técnicas
Calificadoras
Pr
vinciales.
Comarcales
oLocales. que
no
tengan
el
carácter
de
definitivas.
b) Resolver
las
propuestas
de
las
Comisiones
Téenic3s
Ca-
lificadoras provinciales,
Comarcales
oLocales,
sobre
prórroga
del periodo
de
observación
para
el
estudio
médico
de
las
en-
f
ermedades
profesionales.
c) Conocer.
por
si
o a
través
de
las
Comisiones
Técnicas
Calificadoras
Provinciales.
Comarcales
oLocales el
desarrollo
yeficacia
de
los
tratamientos
de
recuperación
profesional
que
se
presten los
trabajadores
afectos
de
invalidez
permanente.
pudiendo
llevar
acabo. a
tal
efecto. los
reconocimientos
yde.
más
pruebas
médicas
que,
respecto
alos
indicados
trabajadores.
se
consideren
convenientes.
Dos.
La
Comisión
Técnica
Calífica<1ora
Central
ejerceré.
también
las
siguientes
funciones:
a)
Conocer los
resúmenes
periódicos
de
la
actividad
de
las
ComisiOlles
Técnicas
Calificadoras
Provinciales.
b}
Proponer
al
Ministerio
de
Trabajo
la
adopción
de
las
me--
didas
que
se
estimen
convenijlntes. a
la
vista
del
resultado
de
las
actuaciones
de
las
CoIllÍSiones
Técnicas
Calificadoras,
para
lograr
su
mayor
eficacia
y
la
mejor
aplicación
de
las
prestacio-
nes recuperad.oras.
c}
Elaborar,
para
su
elevación a
la
Dirección
General
de
Previsión.
la
Memoria
anual
de
las
actividades
realizadas
pOr
las
Comisiones
Técnicas
Calificadoras.
d)
Autorizar
la
publicadón
de
datos
relacionados
con
la
ac-
tuación
de
Ia.s
Comisiones
Técnicas
Calificadoras.
e) _
Efectuar
cuantas
otras
funciones
tengan
conexión
con
su
actividad. ole Sean
encomendadas
por
el
Ministerio
de
Trabajo
en
relación cón
la
misma.
Al·tICU!O
noveno.-Réqimen
de actuacion.
Uno. El
régimen
de
actuación
de
~a
ComIsión
Técnica
Cali-
ficadora
Central
será
establecido
por
su
Presidente,
de
acuerdo
con
las
necesidades
técnicas
yfuncionales,
en
relación
al
número
de casos y
asuntos
que
deban
ser
examinados
yresueltos.
Dos De
acuerdo
con
el
régimen
de
actuación
adoptado
para
la
Comisión
Técnica
Calificadora
Central,
se
determinará
por
FU
Presidente
el
de
las
Ponencias
dependientes
de
la
misma.
.
CAPITULO
111
Comisiones
Técnicas
Calificadoras
Provinciales,
Comarcales
y
Locales
Artículo
décimo.---Composición.
Uno.
Las
Comisiones
Técnicas
Cal1ficadoras Provinciales,
Comarcales
yLocales
estarán
constituidas
por
illl
Presidente
y
cinco Vocales,
Que
serán
nombrados
per
el
Director
general
de
Previsión.
El
Presidente
serán
un
flIDcionario
de
carrera
de
la
Adminis-
tración
Civil
del
Estado, con
titulo
de
Licenciado
en
Derecho,
del
Ministerio
de
Trabajo
ocon
destino
en
el
mismo.
Los Vocales
serán
"los
siguientes:
Un
Inspector
Técnico
de
Trabajo,
designado
a
propuesta
de
la
Jefatura
de
la
Inspece1ón
Central
de
Trabajo.
Un
Médico
de
los
Servicios
Sanitarios
de
la
Segur1dad
Social.
designado
a .
propuesta
.
de
la
Subdelegación Genera.!
de
Servicios
Sanitarios
del
Instituto
Nacional
de
Prevts1ón.
Un
Médico.
designado
a
propuesta
del Colegio Médico
P~
vincial.
Un
Médico,
designado
a
propuesta
de
la
Organización
Sln~
dical.
Un
Vocal
de
carácter
electivo
de
los Organos
de
Gobierno
provinciales del
Mutualismo
Laboral.
designado
a
propuesta
d.e
su
Asamblea··ProvinciaL
Un
Vocal
de
carácter
electivo
d.el
Consejo
Prov:lncial
de
Tra·
bajadores. designado a
propuesta
de
Organización
Sindical.
Dos.
En
caso.
de
que
la
Presidencia
estuviera
vacante o
de
ausencia
del
Presidente,
sus
funciones
serán
asumidas
por
el
Inspector
Técnlco
de
Trabajo.
Cada
uno
de
los Vocales
de
las
Comisiones
tendra
un
su-
plente,
que
será
designado
de
acuerdo
con
las
normas
estable-
cidas
en
el
número
anterior
y
que
sustituirá
al
titular
en
los
B.
O. del
E.-Núm.
227
20
septiembre 1968 13515
casos
en
que, a
juicio
del
Presidente,
esté
justificada
tal
susti-
tuclán.
Tres.
Tanto
el
Presidente como los VocaJes
de
las Com1s1ones
Técnicas
Catliflcadora.s Provinciales. y
sus
suplentes,
habrán
de
residir
en
la
capital
de
la
respectiva
provincia
Análogo
deber
de residencia se aplicará
en
el caso de Comisiones Técn1cas
Cal1ticadoras
Comarcales
oLocales,
salvo
que
se
dispense
..
del
mIsmo
por
el
Director
general
de
Previsión,
vistas
las
c1rcuns-
tan-c1&s
(¡ueen
cada
caso
concurran
yoido
el
Presidente
de
la
Comisión
de
que
se
trate.
Cuatro.
Cuando
las
ComiSiones Técnicas Calificadoras
Pro-
vinclales, Comarcales oLocales
hayan
de
actuar
con
el
carác-
ter
de
Tribunales
Médicos,
para
ejercer
las
competenc1a.s qUe
se sefialan
en
el número
dos
del artículo siguiente.
estarán
constituidas
por
los Médicos
que
integran
aquéllas, desempe-
ñando
la
Presideneia
el
Vocal
Médico
de
los
servicios
San1~
tarios
de
la
Seguridad
Social.
Cinco.
El
Secretario
de
cada
Comisión
sera
tul
hmcionarl0
t-écnico
de
Mutualidades
Laborales,
desjgIiado
por.
el
Director
general
de
Previsión
a
propuesta
Delegado
general
del
Ser-
vido
de Mutua.l1dades Laborales.
El
Secretario
podrá
ser
susti-
tuido
por
1Dl
funcionario técnico del Servicio
de
Mutua.11da.des
Laborales
en
los supuestos
que
para
los Vocales de la.
Com1S16r.
se
prevén
en
el
número
dos
de
este articulo.
El Secretario
de
la,
Com1s1ón
ejercerá
igual función cuando
la m1sma se constituya
en
Tribunal
Médico.
Articulo undéc1mo.-Competencia funcional.
Uno.
Será
competencIa.
las
Comisiones
Técnicas
Cal1fi.
cadoras Provinciales:
a)
Declarar
las
situaciones de invalidez permanente"
en
SU!
d1Btintos
grados
de
incapacida.d., y
las
contingencias
deternü~
nantes
de
las
mismas.
así
como
la
existencia ono
deposibi-
lidad
razonable
de.
recuperación,
en
el
caso
de
qUe el
grado
de
lneaPacidad reconocido
sea,
el
de
perma.nente
parcial
o
total
para
la
p.rotesión
habitual.
y
la
procedencia de
que
se
presten
tratamientos
..,peelallzados
de
rehabllltaclán
y
reada,ptaclán
no
profes1onales.
en
caso
de
que
el indicado
grado
sea:·
el
de
inca.-
pacidad perma.nente absoluta o
gran
invalidez.
b)
Tener
conocimiento, en caso
de
que,
se
haya
declarado
la existencia
de
pos1bi11dad
razonable
de
recUPeración, de
la
forma
en
que
la
misma
se
lleve acabo y
de
los resultadOs
obtenidos. A
tal
efecto:
a')
La
Entidad
gestora o,
en
su
caso,
Mutua
Patronal
pon-
drá
en conocimiento de
la
Comisión Técnica Calificadora que
"haya declarado
la
existencia
de
posibUidad razonable
de
recu-
peración
el p.lan o
programa
fijado
para
llevarla
a.
cabo;
esta
comtm1eactón
se
efectuará
dentro
de
los diez
días
imned1a.ta-
mente
sigu1enteB aaquel
en
que dicho
plan
o
programa
se
hubiere fijado.
b')
La
Comisión
podrá
conocer
en
todo momento
el
desa-
rrollo y
eficacia
del
plan
o
programa
de
recuperación
fijado,
llevando
acabo los
reconocimientos
médicos
ydemás
pruebas
que considere convenientes.
c')
La
EntidaC: gestora. o,
en
su
caso,
Mutua
Patronal
~
m1Dlfcará a
1&
-Comisión
Técnica
Calificadora
la
finalizaclón
del
plan
o
programa
de
recuperación ylos resultadosobten1dos;
esta comunicación
se
efectuará
dentro
de
los diez
días
~
diatamente
siguientes
aaquel
en
que
haya
finalizado-
la
reali-
zación
de
dicho
plan
oprograma.
e)
Resolver las-SOlicitudes
de
revisión
de
las declamcion-es
tie
invalidez
pernu¡.nente
en
sus
distintos
grados
de
incapacidad.
declarando
el
nuevo
~o
de
mcapacidad
existente
o
la
no
existencia.
de
jnvalldez permanente.
d)
Declarar
la
existencia.
de
las
lesiones. mutila.etones y
deformidades de _
carácter
definitivo,
no
invalidantes.
causadas
por
accidente
de-
trabajo
oeIÍfermedad profesional, a
que
.se
refiere
el
articulo ciento
cuarenta
yseis
de
-la Ley
de
la
Segu-
ridad
Social
de
veintiuno
de
abril
de
mil ilov-ecientos sesenta.
y
seiB,
la
indemnización que
proceda
de
acuerdo
con
el
baremo previsto
en
el
mismo.
e)
Determinar
la
Entidad
gestora,
Mutua
Patronal
o,
en
su
caso, -empresario responsable
de
las
prestaciones
que
resul-
ten
Procedentes,
de
acuerdo con-
las
declaraciones
formuladas
eon!orme alo establecido
en
los
apartados
anteriores..
f)
Declarar
la
responsabtlidad empresarial
por
falta
de
medidas
de
seguridad ehigiene que proceda
de
_acuerdo con
lo
previsto
en
el
artículo ciento cuarenta. ysiete
de
la
Ley
de
la
Seguridad
Social
de
veintiuno
de
abrll
de
mil novecientos
sesenta. yseis,
determinando
el
porcentaje
en
que
haYan
de
aumentarse
las
prestaetones económicas
enumeradas
en"
el
nú-
mero
uno
del indicado
articulo
que resulten
debidas
al
traba-
jador
VÍctima de
accidentes
de
trabajo
o
enfermedad
profe-
sional.
g)
Elevar al conocimIento de la Comisión Técnica CalifI-
cadora
Central
las
propuestas
de
prórroga del periodo
de
obser-
vación
en
enfermedad,
profesional,
de
acuerdo con
lo
dispuesto
en
el
número
uilo del artículo noveno del Decreto
tres
mil
ciento
cincuenta
y
ocho/mil
novecientos
sesenta
yseis,
de
veintitrés de
diciembre
(<
Oficial del Estado» del
treinta),
Dos.
Será
competencia
de
las
Comisiones Técnicas
Califi-
cadoras Provinciales, constituidas
en
Tribunales Médicos:
a) Resolver los recursos que se promuevan por los
benefi~
ciarios
de
la
asistencia
sanitaria
contra
las,
decisiones de
la
Entidad
gestora,
Mutua
Patronal
o
Empresa
-
autorizada
para
colaborar
en
la
contingencia de que se trate.
en
las
que
se
haya
calificado
de
no
razonable
la
negativa
de
aquéllos a
Seguir los
tratamientos
que les
hubieran
,sido indicados por
los facultativos
que
les asistan.
de
aeuerdo
con
lo previsto
en
el
articulo
diecisiete del
Decreto
dos
mil
setecientas
sesenta
yseis/mil' noV'ecientos
sesenta
yBlete. de
dieciséis
de
noviem-
bre
(<
Oficial del Estado» del veintiocho), ycon arreglo
al
procedimlento señalado
en
dicho precepto.
b)
Reconocer médicam-ente alos
trabajadores
que lleven
dieciocho meses en la. situación
de
incapacidad laboral transi-
~
debida aaccidente
de
trabajo
o
enfermedad
profesional,
determinando
si los mismos continúan. precisando asistencia
sanitaria·
y
estando
imposibilitados
para
el
trabajo, aefectos
de
que
pueda
.reconocérseles el derecho a
la
prórroga
de
la
prestación económica correspondiente a
la
indicada
situación,
a
tenor
de
10 preVisto
en
el
número
uno del articulo noveno
de
IaOrden
de
trece
de
octUbre
de
mil novecientos
sesenta
y
siete
(<
Oficial· del Estado»
de
cuatro
de
noviembre) y
en
el.
número·
uno del
artículo
trece del Decreto dos mil sete-
cientos
sesenta
yseis/mil novecientos
sesenta
ysiete, de dieciséis
de noviembre
(<
.
OficisJ
del Estado» del veintiocho).
c) Reconocer médicamente alos
trabajadores
que
lleven
veinticuatro meses
en
la
situación
de
incapacidad laboral
tran-
sitoria, debida aaccidente
de
trabajo
oenfermedad. profesional,
detennina.ndo
si
los mismos
continúan
precisando asistencia
sanitaria
yestanimposibilitados
para
el
trabajo, aefectos
de
que
pueda
reconoCérseles el derecho a
la
prestación
econó"-
mica.
correspondiente a
la
situación de invalidez provisional.
a
tenor
de
lo· previsto en el
número
tres
del articulo ciento
treinta
ydos de
la
Ley
de
la
seguridad
Social
de
veintiuno de
abril de
mil
novecientos
sesenta
y
seis
Y
en
el
número
dos
del
aro
ticulo trece del Decreto dos.mil setecientos
sesenta
y
seis/mil
novecientos
sesenta
ysiete, que se invoca
en
el
apartado
anterior.
d)
Reconocer
médicamente
alos
trabajadores
que
se
en-
cuentren
en
la·
situación
de
invalider&
provisional, debida aac-
cidente
de
trabajo
enfermedad profesional,
determinando
l'i
Jos mismos
contínúan
precisando asistencia
sanitarta
y
estando
imposibilitados
para
el trabajo, aefectos
de
la
subsistencia
de
la
indicada
situacíón,
cada
seis meses o
antes
si
asi
lo
solicitan
los
trabajadores
beneficiarios.
las
Entidades gestoras o,
en
bU
caso,
las
Mutuas
¡Patronales, .o
ha
de
extinguirse
la
situación
mencionada por el
transcurso
del periodo
de
tiempo señalado
en
el·
apartado
c)
del
número
llllO
del articulo ciento
treinta
y .
tres
de
·la
Ley
de
la
seguridad
Social,
de
veintiuno
de
abril
de
mil novecientos
sesenta
yseis. a
tenor
de
10 previsto
en
el
número
dos
de·dicho
articulo y
en
el
precepto del Decreto dos
mil setecientos sesenta yseis/Iilil novecientos
sesenta
ysiete,
que
se
invoca
en
el
apartado
precedente.
e)
Declarar
la
existencia
de
síntomas
de
enfermedad pro-
fesional que.
sin
constituír incapacidad laboral transitoria.,
acon~
rejen
el
traslado
del
trabajador
otro
puesto
de
trabajo
eXen~
to
de
riesgo o
su
baja
en
la
Empresa
cuando
el
traslado
no
fuera
posible, con los derechos
que
en uno y
otro
caso
le
co-
rrespondan.
f)
Informar
preceptivamente a
la
Delegación Provincial
de
Trabajo
competente,
en
los casos
de
trabajadores
silicóticos
de
primer
grado
que
no
estén de acuerdo con
las
condiciones
del
puesto
de
trabajo
a
que
hayan
sido
trasladados
por
las
Empresas,.
por
entender
que. tales condiciones le
hacen
incom-
patible con·el grado
de
sílicosis· que padecen.
g)
Dictaminar
el
carácter
común oprofesional
de
la
en~
fermedacl .
que
origine
la
situación· de incapa.cidad
laboral
tran-
sitor18. de··
un
trabajador
cuando
la
Entidad.
Gestora
0,
en
BU
caso,
Mutua
Patronal
oEmpresa autoriZada
para
colaborar
en
la
gestión aquien cOlTesponda el reconocimiento del dere-
cho a
las
consiguientes prestaciones, considere conveniente
80-
licitar
tal
dictamen,
Dictaminar
sobre
la
cuestión
indicada
en
el
párrafo
anterior,
respecto a
la
enfermedad que
haya
otiginado
la.
muerte
del
13516
20
septiembre 1968
B.
O. del
E.-Núm.
227
trabajador.
cuando
lo solicite, con
igual
carácter
potestativo.
la
Bntidad
Gestora aquien corresponda
el
reconocimiento del
dereoho a
tu
consiauientes prestaciones.
lIlI
_
que
..
emita
de
aeuerdo con
lo
preV1sto
en
loo
dos
párrafos
anterior..
será vIn.u1ante, te$peéto
al
carlte-
ter
de
la
enfermedad,
para
la
Entidad
Gestora
o,
en
BU
caso,
Ml¡tua
Patronal
o
Empr
....
que
lo
haya
""lloltado.
h)· Dictaminar,
en
la
forma
ycon
el
a1cMlce
que
se
se1ía·
1an
en
el
apartado
anterior
sobre
la
inca.pacidad
para
el
tra-
bajo que
..
exiJa
para
reconocer
la
cond1clM
de
bme!1cl1tio
o
para
causar
derecho aprestaciones
de
la
SegUridad
!0CiBJ..
'l'tee. LIl8
Comiolon..
T_
Callfl-"as
__
-.1
__
blén
luli¡uienlH
funoion
...
:
al
_
al
.tltloolmillllto
de
la
0_00
Técnica
OalUI·
adora
Oalta'&!
los
....
llmene.
porlOdIcOl
d.
su
aetlYldad.
bl
__
.uanu.
OVAs
funoIoneo
llIIlPn
oonelllón .on
lIll
llOtlt1dld óle
_b
..,OOlnenclllllU
por
el
:u:inIBterlo
d.
TrI>-
h,lÓ
O
la
C_QII
'NcnI0ll Oentr1ll en relao1ón
con
1"-",
Ouatl'~.
OUat\d~
en
uhi\
provInola
ooexlItan
dOl
omáa
00-
mis1one&
Técnica¡
OILl1f1cadotls.,
de
aeufl'do
con
lo
previsto
éI1
11
nl1ll1etO)
d'"
aol
_oulO)
tr...
..
OII&rá,
en
enanto
a
la
dIIltrlbu_
II>tl'O 1
..
mlOlllal
d.
la.
IlOmpetlnolu yfunoioD
..
'I1a
11I
el
p_te
_cilio
..
-.Jan,
alo
'Iu.
se
d.termlne
m
1&
d!Il>'*-
que
aoUW4.
llil
..-
Attloulo
duodédmo.-Compe:tsncia
territorial.
Uno. llerA Comisión
T_
CalifIcador... IOlTltortaImente
cOiilpetente
pea
entender
en
las materias que Se
enUtner1U1
en
11
Ilrtleulo
anterior,
la
de
la
proVÜlCla
en
1que tellga
sU
do-
ltllelllo el lllter...ado. salvo euafido éste
un
ttabaJador
eb
aotIvo.
en
eUfP
.aso
sera
competente
la
Colll.l$lóll
de
la
pt",
vlnela en
la
que
flgurt
dado
de
a1t...
en
la
SegurIdad Social
o.
si
la
Empresa
hubiera
lrtcumplido susobl1ga.clones al respecto.
la
de
1...
provlnol
...
en
la
que
huhlet
...
debido produéll'se
el
alta,
D....
Cuando
en
una
provlncl" coexJslan dos omlts Cotlll·
B1Qn. TécIllc.. CáI¡flcadot.S.
de
....
ü.rdo
Oótl lo
prel>lSto
én
el
tlQlnero
40tl
del á1'tlcu1o
-.
lO
ostárá,
él!
cuanto
se
í'efl
..
lIüll
r~atl.....
.0000000etencláS
terrltorlales.
...
lo
que
se de·
tttllllbe
en
la
dls}108lclón
qüe
aclletde
ereaeIón.
ArtIculo dllélIl1otereero.-lIt!glmen
acttulC/ón.
lIbO.
mI.
Nllmett
de
actuao1óD.
de
1M Oom1B1ones
TécnlciU
C&UftO&d.otaI Prov:tneiaJ...
oomarcal..
oLocales será estable-
~
_tUI
tllIPMttVOl
Prhidente8.
de acuerdo con
las
\
neceo-
~
MIni..
.,
funalona!ea
en
relao1ón
&l
n\Un1t"O
de
casos
y
_1OI
que
ter
1Ill""'ln~
1 r
..
uolt....
DoI.
.,
0110
d.
QU
•.
la
Oomw.ón Beconatituye.
en
Tribu·
tl&I
IlItd1eo,
01
rQImIn
a.
aot_
de
_
..
d-.mn
...
á
_
11
._en"
de
aqb~
c_llInándolo
090
el
utableoldo
_1&-
CAPITULO IV
hooedimienM
Articulo detlmooUarto.-InicldClón.
trM.
t.a
aetullélón
de
1..
CODllslonee
TI!IlnI....
Oállfloodo-
tU
le
1lllelarA,
oegdll
la
ltlatel'lA
que
se
80Illeta a
conocl·
miento. ainstancia de:
al
LllIl
trú"'Jodorea,
presuntos
benoflotarlos de las pres-
tulOI1....
bl W
~tldadea
0_
...
o,
en
su
caso, MutUa8 Patro-
llII
....
el
Loo
eIll¡lreOlU'los
dl
La
Inspección
de
Trabajo.
Del.
1M
mnttdad.~
Gutnraa
0,
en
au
GMO,
las
Mutuas
1'11_"
"
J:mp.......
AUtorlledu
parA eolaburar
en
g
...
_ .
d.
la
iNllUl'll\&d -..cta!, InIlrú1rAn
101
IIII/OIlIldteo
que
s.an
nlOiNt1at
\lIt&
lIllolat
la
aotu_
dt
11II
"omisiones
Ttlcnleas
Oallfl.ador
....
Artie\lkl
d.eo1moquinoo.--Inltruooión del erpediente previo,
Loa expedlellte.
que
h"JIaD de lnstrulroe
de
acuerdo con lo
prmato
etl
él
111lllléro
dos del lU'tICUlo
anterior
contendrán
eu&Iltol
datos
l!IIlI'l
pr
••
IS~
erectos
de
IIllclu
lUltuael6n
de
lu
CollIlsltlD" 'l'i!o!1lcM CálIflcadoras.
Cuando
en
el ex·
pedlente
doll..., flgur.....
datos
que
no
consten t!ll
1...
Entldad
CItstara.
MutuA PAtronal O
Ilml>-
qUe
lo lnSttuya, se sollcit
...
riln Ilól' a1II\slll1í los lfif01'llll!S que seAn Ilecess.rlós
par
...
obte-
nerlos.
En
todo
caso,
la
inst1"ucción del expediente deberá que-
dar
ultimada
en el plazo máximo
de
veinte
días
y
se
rem1ttrá
a
la
Comisión Técnica Calificadora competente
dentro
de
105
clnco d1as sigu1entes
a,
aquel
en
Que
se
haya
últimado
su
ins-
trucción.
Articulo decimosexto.-Tramttación
ante
las Comtsiones
Pnr
vinmaZes, Oomarcales oLocales,
Uno.
El
Secretario
de
la
Comisión Técnica
Calificadora
Provincial, Oomarcal oLocal
examinará
la
documentación re-
cibida, recabando los
datos
einformes que estime necesarios
a
la
vista
de
la
mimia,
olos que
la
Oomisión consid.ere
pr&-
ciaOl
para
el ejercü:io
de
su
función
DOs.
La
Comisión
Técnica
Califioadora
Provincial,
Comar-
cal
o
Local
pronunciarA
en
el plazo
máximo
de
veinte
días
sobre la· cuestión
planteada.
Cuando
.. por excepción. no sea posible cumplir dicho plazo.
por
no
contar
dentro
del
mi5Ino con los elementos
de
jUicio
neceMrioa
para
pronunciarse sobre
la
oUe6tión
planteada.
po..
dril ampliarse por aeuerdo
de
la
Comisión, que
Be
hará
cons-
tar
e'tPreeamente
en
la
réBOluc1ón
opropuesta
que
se
adoPte.
Tres.
Cuando
el
pronuncIamiento
'de
la
Comi81ón Técnica
Calificadora ProVinc1at Comarcal oLocal conSista ei1 elevar
uha·
propuesta
a
la
Comisiób
t'~tiiCa
Calificadora Central,
di~
cho
trámite
deberá· realiZarse
dentro
de
los cinco días siguien-
tes
aaquel
en
que se
haya
adoptado
tal
acuerdo
Artículo dechnOBéptimo.-Tramitacián
ante
la
Comisión
Ter:-
nica
Calificadora
Central.
Uno. Recibidas
en
laComiBlón
Técnioa
Calificadora
Central
las·
1Jropue8ta~
elettildas por
las
Comisiones Técnicas
OilJif1iJA--
dorM
Provinciales
..
Oomarcales oLocalu, el
Secretaría
de
áq\i.
lia
examinará.
la
docurtlentación recibida.
recabando
los dAtos
einformes
qUe
eetlme
necesarios
e.
la
Vista
de
la
tt1i8ll1ll,
olos
que
la
OomiSión oPonenciae consideren preciso!!
Pára
el ejtr'-
eicio
de
su función.
Dos La 'ComiSión. Téchica Calificadora
Central
dietara. rf'-
solución
en
el mtstno piazo que
para·
las Comisiones
se
esta-
blece· en el ntímero dos del
artículo
antet10r ycon igual posi-
bilidad
de
ampliación de cará,cter e:ltcepcional
qUe
en
el mismo
.se
prevé
Articulo decimoctavo.-Reuniones.
Ulio. Las Comisiones Técnicas Cal1ficadoras
se
considera-
ran
vál1damente reutl1das siempre que
asistan
el
PreSidente
o
VOCal
que pueda
asumir
sw
tUnclon~8,
de
acuerdo
con.
10
di~
puesto en los artieUlbS seis ydiez. y
tres
Vocales más, titu-
tares osuplentes CUando
las
Comisiones Técnicas Calificadoras
estén
constituidas
en
TribunaJ Médico
Se
considerarán
Vt1lida-
mente
reunid.as
siempte
que
asistan
el P1'esitlente ydos
Vo-
caJe~
mAs,
Uho
y
ottos
titUlares osuplente!.
Oos. Las
decisione-
de
las comisiones se
adoptarán
pat
mayoría
de
votos
de
los asistentes. siendo
dQCiSotib
el
d~t
J!Ilré'-
.sidehte
en
caso
de
empa.te.
'tres
El·
Sectetarici
de
la
Comisión
asistirá
a.
las retin10hes
de
la
misma, ejerciendo
las
funciones
de
BU
cargo
1::011
Vt)Z
pero
sin voto
Articulo decimonoveno.-Resoluciones.
Uno,
Las
re!Oluciones
de
lasComi8iones
Téonicas
Oalifica-
doras decid1ré.n toda.s
tu
cuestiones
de
su competenoia
que
les
sean
planteadas
y
..
aquellas
otras
que sin serl8f
exprenmente
plantadas
le
deriven
del .expediente.instrUÍtlo yles cOrrespon-
da
uonocerde
aGuerdo con lo (Ül!puuto en el pt'e8ente Dé-
creto.
D08.
Las
resolucioneaserán
motiva.dM, con sUcinta
tef&-
rencia
de
hechos.y
fundamentos
de
Derecho y
se
notifiC&rin
a
lBS
partelll interesadas. OUando
la
.Entidad
~!Itot&.
Mutua
Patronal
Empresa
autorizada
para
colabora.r en
la
gestión
de
la
Seguridad 80cieJ
haya
instt~do
el expediente a
que
~e
refiere
el
artIoulo diecisiete,
la
nQtlficación se
realizará
a
tr
...
vélll
de
19.8
mbUne.s.
Tres,
LB!
rebOlUClones
de
la
Comisión
Técnica Oalifioadora
Centi'BI
serán
dl!flnltlVas.
Las resoluciones
de
las
Comisiones
Técnicas CalifiCadoras
Provinciales, Comarcales y .Locales
seran
definitivas
cuando
re-
caigan
sobre las materia.s a
qUe
se refiefe el
apartado
ti) del
nfuneto
uno del
articulo
once. Asimismo.
serán
definitivas las
que
adopten
dichas Contisiones,
cuando
estén
constitUIdas
en
'tribunales
Méditos.
B.
O.
del
K-Núm.
227
2O..,ptiembre
1968 13517
Articulo
vigésimo.-Recursó
ante
la Comi8tón Tecnica
Ca~
ltltc4ltorC1.
Centrat
Las
Resoluciones
de
las
Com1s1ones TécnIcas
CBJ.1flc&doras
Provinciales. ComarcáJes yLoCIJesQ.t1e
no
tengan
el
carácter
de
definitivas
¡>o(Irdn
ser
recurrl
en
aJzII.da
ante
la
Ooml-
si6n Técnica ésJiflCll
éentral.
en
el plllZO
de
vetllte dlas.
contados apart11'
d.el
sigUiente
al
de
sunot1f1caclOt1,
por
los.tra-
bajadores
beneficiarios. EntlQad.
..
QutQras
y.
ansa
calO,
Mu';'
tuas
Patronales
yempresat10s responsables
de
las
prestaciones.
Artículo
vigésimo
primero.-Recurso
1urisdicctonal.
Las
Resoluciones definitivas
de
las Com1siones Técnicas.
Ca--
Ilflcadoras serAn recurrltll
...
en
el
p1aZO
de
trelnta
dlas a
partlr
del
st¡ulente
al
de
sU
notiflcMlOn.
Mte
llI.
Jurltldloclóll
dl!1
tra-
bajO. por los trabajadtJl:es
benéllelllrlOS,
J!lntldadeo
Clestdr8ll
Y.
en
su caso, Mutuas Pittrona1es yempresat108,
re~btes
de
las
pr
ArtlctllQ
vl~81It1o
8egUIldo
.......
EjeétUtftJtdoo.
Sin
perjuicio
'de
lo
dispuesto
en
el
at11oulo
anterior,
lu
"'"
soluciones
de
las
Comisiones Técnicas CaJificadoras. a
que
el
mllll""
se
ten_.
_1IlmldlatAmente ejllcullV&tI.
I!ll bellefltllllrlo. ouya ptetenOlóll
l1aya
OIdo
total
opatlllal-
mente
estimada..
ejercerá
su
derecho
ante
la
Entidad
Gestora,
Mutua
:Patronal
()
étt1pre~ario
declarado
responsable,
que
hará
efectivos los subsidios
de.
espera o
ingNUrA
en
el· 8a"\'ia1o
Común
de
la
8eguridad Social
el
imparte
d.e
las
lndettlnilll&CJ.&.
nes a
tanto
alzado oel
capital
coste
de
las
pensiones correspon·
dientes, según los casos.
Cuando
por
sentencia
firme se
anulen
los derechos recono-
cidos
por
laS
Comisiones ose reduzca.
la
cua.ntia
de
los
mismos.
se devolver. a
loo
roo_tes
la
tótaJk1lld
oPArte. lióg\1n
¡m,..
ceda.,
de
las
cantidades
ingresadas y
el
importe
de
los subs1dios
de
espera satisfechos.
Los
Nintegroa
a
qae
se
r~fiere
el
páITAfo
anterior
se reali·
zarán
con
~iJg
al FanGo
de
Ga.rantia.
Articulo vigéslln.o
tercero.-Gattos
Ocasionados por los
traba·
jadotés.
Los gastos que ocasione
el
trabajador
y
lé.
per80na que, por
razón
de
su. estado.
deba
acompañarle. por los conceptos
de
lOCOllloolÓu.
dietllS lle déCllll"Múento yPérdIdas
de
Jornal
...
eu
aqUéllo.
cl1t1OS
é!l
qUé
háYalI de lll'l!llentllrSé
ante
las COllúllioues
TéclllCllS élUl!lClldoras pt.rá
ser
teéouoclddll lllM1Cl1lllente aerdn
satlSfechOtl
por
la
!ntldad
Oestora.
Mutua
Patronal. que te1lga
a
sU
Cál'¡O
la
·proteeelÓll de
la
contlngencla de que
se
trate
o.
en
~
GUO,
empresario que
esté
&1ltmila40
paraoolaborar
en
la
iJtitión di;
la
mi&ma
que
na
declarado res,ponsahle
4e
las
prest&eione&
DIlIi!'OCIOION FINAL
Se
faculte.
al
Mill1sterlo tle
TrabaJo
para
di0t&r
las
normas
n~l&s
para
la
apUeac1óIi ydesarrollo
de.
10
4iIPuuto
en
el
pr'Mhte
Decreto,
Dichas
normas
determinarán
la
feclla
en
que
se
iniciará
111.
aetua.clón
de
1U
CQmilionM
TéOnioaa Oal1ficad.oras.
DISPOSICIONES
TIl.ANIlITORIA8
Ptllnetll..-A ptorllr lIe
la
f_a
etl
qne,
dO
acnerdo con lo
prevl.to
en
111
DltlpoilOl6n Final. se inlllle
111
AAltilaol6n
de
las
OollllOlooeo Téclllllall Oallflcado,..... Olida
uno
de los TrlbunaJes
Médicos que veIl8al1
aotuando
en
matl11.a
de
lQ'1lriClad
8OGÍal,
únlplldrdn cooacer
de
aquel1u
CúOOt_
que
as
hu-
blortln PIa."teado
ante
101
ml'mOl!
"""
auWl'IOl'IdaóI yquo
~
pendientes de resoluelóll yceellrdn
tM
pronto Ulllme
la
refiO-luei6tl
las
1t1tl1cadil.8
ctlestionei!l.
8egunda.-Las
Comisiones Técnicas Calificadoras
reBOlwrAn
las sólioitUdee
de
_U
lió 1
...
_11'''';_
de
IllvallClell
que
deblU1
1Ie_..
"Olllló
de
_do
_
la
loClsIa.cl""-
IilIllWlOI'
en aP1Ieaoláll
4e
lo prltOeplua4ll
orl
la
DltlPoOI_ TtllDtlltllrlll
PrImera
dc
la
Ley
de
la
Belf\l1idM
I!IllOlal
do
"lnlluno
dI
abl'U
de
:m.tl
ftoveci8t1t08 M!eJ1ta y
Mi&.
AB1
lo dispon¡o por
el
presente
Decreto,
dado
en
La
Co-
ruña
adieciséis
4e
61oeto
de
mil
1lQY80ientoe
aesenta y
QCho.
l"RANOIliCO
FRANCO
El
MlnlBtro de
Tra1lálO.
.TESOe
~
DECRETO
21871196
••
de
16
de
agosto,
por
el
que
86
IlIanZas
nuevas
cuantías
tkl
,cúurio mtnitmo
interprofesional
ylas
ba..
de
cotización
de
la
Se-
guridad
Social.
La
rev18ión periódica del salarlo
min11llo
interprofesional
par..
manhner
su
poder
adqUi81t!vo
y
para
hacer partíaipea
¡, loa tt'áb&jádorea en .los beneficias del proceso de desarrollo
eúODOin1eo,
M
utta
neoesidad indeclinable. A
esta
preocupación
del GGbietno nspond.leron los Deeretoe ·dos mil ouatrocÍlmtos
dinib:u..-elHSeIlta
. y
seis
y
dos
mil
trescientos
cuarenta
y
doe/eeMhta .y81ate,
que
revisaron
la
cuatlt1a del salario
mi·
I1imo U'lterprotefió1i.al yla!! bases de cotiMoióI1
para
lB.
Se-
flUrl-
_al.
El
imPacto que sobre
el
s:Lstema
econólnico sUlxme
esta
re-.
visióny
la
necesidad
de
evitar que la mejora que ella sig-
nifica.
sea
·anulá.da por los moVimientos
de
los precios acon-
seJa que
la
áétutUl!ac1ón
se
efectl1e en
la
éPoca en que
at1U~
no
timd.an
al
alza por razortes estacionales. En este
sentido. el Gobierno estableció
en
el
Proyecto del
II
Plan
de
nesa.rro11o
~.
fecha
de
uno
de
abril como
la
más
adecuada
pata
la
reV1s16n
anUal del sa.1ario mlntmo.
$10 .embargo.
pbr
esta
VéZ,
la.
actua.l1zac1ém del salario
mi·
nlnlo delltl etlcuadrarse
en.
el
conjunto de medidas
adoptadas
el!
el
l:Ieoreto-ley llle;.tlllll nnveclélltoe sesenta y
ocho.
de llle-
ciséis de agosto.
que
ellininagradualmente
las l1mitaciones
impuestas
por
el DeeN'to--ley quince/sesenta ysiete,
de
veinti-
siete de noviembre, al
aumento
de
determinadas
rentas
de
tra-
bajo.
Por
ello; se considera oportuno que. con
carácter
excep·
cional. el nuevo salario minlmo que se fija en este Decreto
entre
en
vigor el
uno
de enero
de
mil novecientos sesenta y
nueve. y
efectuar
la
siguiente revisión en uno de abril de
mil·
novecientos setenta.
Por
otra
parte,
la
fijación del nuevo salario mínimo obliga
a
la·
modificación
de
las
bases
de
·la
tartla
de cotización
para
la
Stauridad
Social, que
ha
d.
permitir
la
mejora
de
las
pres-
taclonea. objetivo del mayor contenido social.· Laa nuevas ba-
ses
a,cotiZación
entrarán
asimismo
en vigor el uno
de
enero
de
mil novecientos
sesenta
ynueve.
En
BU
virtud, apropuesta del Ministro
de
Trabajo
yprevia
deliberación
del
Consejo de Ministros
en
su
reunión del dia
catorce
de
agosto
de
mil novecientos sesenta yocho,
DISPONGO:
Articulo
primero.-Los
salarios minimos
para
cualesqUiera ae·
tividades;
sin
distinción del sexo
de
108
trabajadores,
en
la
e.grl·
cultura; en
la
Industria y
en
los servicios,
quedan
fijad08
en
las
cuantías
sigulente.:
Uno.
Trabajadores
mayores
de
dieciocho afios. ciento
d.os
pesetas día, o
trt!ls
mil aesenta pesetas mes, 8egún que el saJa-
rio
eaté fijado
por
días opor meses.
Dos.
Trabajadores
comprendidos
entre
catorce ydieciséis
Iafias.
cuarenta
ytres pesetas dia. omil doscientas
noventa
pe--
<setas
mu,
Tres. 1'raQaJadores oomprendiclos
entre
dieciséis ydie·
o109ho·
afiO&,
Ii8HUta Y
cuatro
pesetas dia. omil novecienta,s
veinte pesetas mee,
Les salari9BfiJado8 en loa
apartados
das
y
tres
se
aplicarán
también
alos aprendices, según
BU
edad.
El
del
apartado
tres
se
.apUaará
as1m1smQ
alos aprendices con dieciocho años cum-
pUdos, siempre.que tuvieren
contrato
eserlto yregistrado.
En
los salarios mínimos de este artícu10 se
computan
tanto
la retribución
en
dinero como en especie.
Articulo
segundo.-Los
salarios mlnírnos fijados
en
el
art1cu·
lo
primero·
88
entienden
referidos a
la
jornada
ordinaria
de
tra»aJo
en
cada
utividad,
sin
incluir.
en
el caso de
las
dia~
rios,
la
parte
proporcional
d:el
donUngo o
de
los días festivos.
Sise
realizara
Jornada inferior se percibiran aprorrata.
ArticUlo
terceto,-.LosCortvenlos
Colectivos,
Ordenanzas
La-
borales.
N_s
de Obllgado cUlllplimlento ydisposlciones le-
ga.les
relativAS
ásalíttios en
Vigor
a
la
pt'otnulgae1ón
de
este
Decreto; subsistirft11
en
sus propios
tét'minos'slrt
más
mOdi-
ficacióD que
la
neGEHilariapara
asegurar
.la percepción
de
los
nuevos salarlos mínimos
en
cómputo anual,
de
conformidad
con lo que
se
establece en el artículo sexto.
Artioulo cuarto.--Son absorbibles
automáticamente
los
in-
orement98
de
salarlos mínimos que
resulten
de la aplicación
de este Decreto, .con cualesquieca mejoras de cualquier clase
'y
género que fueran, incluida
toda
clase de
primas,
incentivos,
pluses. gratificaciones,
pagas
extraordinarias
yperoep01ones
análogas establecidas o
Que
voluntariamente se
hubieran
Gon·

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR