STSJ Cataluña 937/2008, 1 de Octubre de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:10978
Número de Recurso755/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución937/2008
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 755/2004

Partes: D. Franco C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 937

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMON GOMIS MASQUÉ

  3. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil ocho.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 755/2004, interpuesto por D. Franco, representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la Sala.

    ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones que se citan en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra ocho resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), todas ellas de fecha 3 de mayo de 2004, por las que se acuerda la no admisión a trámite de la solicitud de suspensión instada en otras tantas reclamaciones económico administrativas, núm. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y 08/3755/04,seguidas respectivamente contra sendas providencias de apremio dictadas por la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, núm. NUM007, por el concepto de IRPF, ejercicio 1999, e importe de 5.680,12 €, núm. NUM008, por el concepto de IVA, ejercicio 1998, e importe de 29.388,28 €, núm. NUM009, por el concepto de IRPF, ejercicio 1998, e importe de 11.794,81 €, núm. NUM010, por el concepto de IRPF, ejercicio 1998, e importe de 5.155,19 €, núm. NUM011, por el concepto de IVA, ejercicio 2000, e importe de 28.456,96 €, núm. NUM012, por el concepto de IVA, ejercicio 1999, e importe de 30.943,01 € y núm. NUM013, por el concepto de IRPF, ejercicio 2000, e importe de 5.757,52 €, y, la última, contra la diligencia de embargo núm. NUM014.

SEGUNDO

Las resoluciones impugnadas hacen constar que el reclamante solicitó la suspensión del acto impugnado, alegando la imposibilidad de aportar cualesquiera de las garantías previstas en el artículo 75.6 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, y los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación que ocasionaría la ejecución del acto impugnado, habida cuenta que impediría la continuidad del pequeño negocio de transporte que constituye su actividad y que permite la subsistencia económica de su familia y la de los cinco conductores que prestan sus servicios en la empresa, ofreciendo como garantía alternativa de la suspensión pretendida ofrece cinco vehículos que se reseñan, que manifestaba utilizar para ejercer su actividad de transportista autónomo y estar tasados en 205. 000, 00 €. A fin de acreditar los extremos alegados, recogen los actos impugnados que el reclamante acompañó, entre otra, la siguiente documentación: 1) Certificado denegatorio del aval solicitado emitido por la entidad financiera Banc Sabadell; 2) Fotocopia de la declaración del I.R.P.F. correspondiente al ejercicio de 2001; 3) Fotocopias de tarjetas técnicas, y de certificados de cargas, de los camiones ofrecidos; 4) Informe de valoración de los vehículos realizado por ingeniero industrial colegiado.

Las siete primeras resoluciones impugnadas citadas, tras reseñar el contenido de los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 76 del entonces vigente Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas (RPREA), aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, aplicable al caso, las resoluciones impugnadas del TEARC fundan el fallo, en síntesis, en que la reclamante, no justifica los perjuicios de difícil o imposible reparación que produciría la ejecución del acto impugnado. Así, en el último párrafo del fundamento de derecho quinto es en tales actos impugnados, del mismo tenor siguiente: "Y en el presente caso, frente a las exigencias del interés público en la ejecución del acto no se han justificado aquellos perjuicios de reparación imposible o difícil, puesto que la parte solicitante de la suspensión se ha limitado a realizar una mera alegación genérica, solicitando la suspensión invocando unos perjuicios que ni se justifican ni se prueban suficientemente, habida cuenta que no se acompaña ni la última declaración del l.R.P.F., ni del Impuesto sobre el Patrimonio (o de la certificación negativa de no estar obligado a tributar por este impuesto), exigencia ésta que no parece muy gravosa ni desproporcionada, limitándose el reclamante a presentar la fotocopia sin sellar de la declaración del I.R.P.F. del ejercicio de 2001, la cual, obviamente, no resulta idónea a los efectos de acreditar los extremos alegados. En efecto, como ha señalado el Auto del TS de fecha 27 de Junio de 1991, para que se acuerde la suspensión solicitada no sólo hay que alegar la producción de perjuicios de imposible o difícil reparación sino que se deben acreditar la existencia de los mismos. Esta acreditación bien podrá resultar de una prueba clara y precisa (Autos de 25 de febrero de 1987 y 8 de febrero de 1989 ) o en los casos en que ésta presente dificultades, bastará, siguiendo el pronunciamiento del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1996 una descripción lógica y racional de tos daños, de la que resulte si no una prueba plena sí indicios de los mismos".

Aunque a mayor abundamiento la última de las citadas resoluciones del TEARC, la dictada en la reclamación núm. 08/3755/04, contenga similar razonamiento, la ratio decidendi de ésta es distinta, pues en su fundamento 2 suscita con carácter previo la cuestión de si el acto impugnado es o no suspendible, de tal manera que -sostiene el TEARC- si así concluyéramos el acuerdo no podría ser otro que el de no admitir a trámite la solicitud y si por contra estimáramos que las diligencias de embargo son susceptibles de suspensión, deberíamos entrar a analizar si concurren los requisitos previstos en el art. 76 REPREA.

Y desde este planteamiento previo, considera la resolución del TEARC impugnada, en su fundamento 3, que los actos de embargo de bienes han de considerarse como actos no susceptibles en sí mismos de suspensión. Se afirma al respecto que los actos administrativos gozan de los privilegios de autotutela declarativa y autotutela ejecutiva: la autotutela declarativa, significa que la declaración administrativa que define una situación jurídica nueva crea inmediatamente esta situación. Todos los actos administrativos son ejecutivos (artículo 56 de la Ley 30/1992 ).

Y según añade la misma resolución:

  1. Un determinado grupo de actos administrativos gozan de otra característica, denominada autotutela ejecutiva, que supone la facultad de la Administración para el uso directo de su propia coacción sin necesidad de recabar la coacción judicial para transponer el contenido de los actos al mundo real mediante las correspondientes acciones de ejecución de los mismos. Se diría así que los actos administrativos son ejecutorios.

  2. Así como de la totalidad de actos administrativos puede predicarse su ejecutividad, o su aplicabilidad y eficacia inmediata y directa, sólo algunos de ellos son ejecutorios, en el sentido de que deben ser transpuestos a la realidad mediante un procedimiento de cumplimiento o ejecución de los mismos, cumplimiento que puede ser espontáneo por acatamiento del contenido de los mismos por parte de sus destinatarios o forzoso por parte de la Administración a través de sus medios de ejecución forzosa. No serán, en tal sentido, ejecutorios aquellos actos de trámite que se agotan en ser preparatorios de ulteriores declaraciones de derechos u obligaciones, sin perjuicios de que éstas sí lo sean. Tampoco lo serán los actos de mera ejecución de otros actos anteriores, por representar en si mismo la transposición de los anteriores a la realidad jurídica.

  3. Muestra típica de estos últimos actos, no ejecutorios, sino de ejecución de resoluciones administrativas anteriores, lo son, entre otros, las diligencias de embargo. Mediante las mismas se declara y reconoce la práctica de una traba sobre determinado o determinados bienes, en persecución de débitos de ingreso público del deudor de la Hacienda Pública, y, si bien a partir de las mismas se prosigue con un procedimiento ejecutivo que supone la tasación y enajenación de dichos bienes por alguno de los procedimientos reglamentariamente establecidos, no son objeto, en cuanto a su propio contenido, de ulterior ejecución, dado que en si mismos dichos actos no son más que la ejecución de la providencia de apremio, acto éste que despachaba ya ejecución contra el patrimonio del deudor, advirtiéndole que, de...

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