STSJ Cataluña 632/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución632/2013
Fecha05 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 576/2010

Partes: Edemiro C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 632

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.MARIA JESUS FERANÁNDEZ DE BENITO

D. PILAR GALINO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 576/2010, interpuesto por Edemiro, representado por el/la Procurador/a D. LLUC CALVO SOLER, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. MARIA JESUS FERANÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. LLUC CALVO SOLER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 16 de diciembre de 2009, que declara la inadmisibilidad a trámite de la solicitud de suspensión instada por D. Edemiro en la reclamación nº NUM000, formulada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la derivación de responsabilidad subsidiaria y de acción de cobro prevista en el art. 40.1.1º de la Ley 230/1963, en cuantía de 404.441,93 #, de los que 113.364,03 corresponden a la sanción.

SEGUNDO

La parte actora invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008, para defender que se trata de un caso análogo al que le atañe y que la suspensión automática de la sanción en vía administrativa debería ser mantenida durante la tramitación de la reclamación económico- administrativa correspondiente, sobre todo teniendo en cuenta que los argumentos que se presentan en la impugnación de la declaración de responsabilidad solidaria derivada son los atinentes a la prescripción. No aporta más documentación que pueda justificar la imposibilidad de hacer frente a la deuda que se le reclama.

TERCERO

En realidad, el acuerdo administrativo que se impugna hace referencia tanto a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, como a la del Impuesto sobre Sociedades y a la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios comprendidos entre 1996 y 1998, así como a los expedientes sancionadores derivados, en relación a las actividades de la sociedad Realplast JR, S.L., de la que el Sr. Edemiro era administrador en el momento de los hechos que demuestran el incumplimiento de las obligaciones fiscales de la empresa.

CUARTO

El artículo 212.3 de la LGT establece que la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los efectos de suspensión automática de la misma en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sea firme en vía administrativa, sin que se exijan intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

El TEARC razona que la parte de la deuda correspondiente a sanciones incurre en supuesto de suspensión automática, mas no así la parte de cuota, que no comprende sanción alguna, circunstancias por las que no procede acceder a la suspensión pretendida en el caso de la cuota. En relación con la STS aportada por el reclamante, el TEARC considera que se dicta en otra resolución y con otro supuesto de hecho distinto y sin sentar jurisprudencia.

Es cierto que en la sentencia del TS cuyos razonamientos interesa el recurrente que sean aplicados se viene a declarar una cierta naturaleza sancionadora en la declaración de responsabilidad derivada; pero también es cierto, como indica el TEARC, que atañe a un supuesto distinto y contempla circunstancias que no permiten extender sus efectos a este procedimiento, ya que en la calendada sentencia se tienen en cuenta también las especiales circunstancias de dificultad económica que la recurrente aducía y acreditaba, cosa que en el presente caso no se ha acreditado en modo alguno, ni aun siquiera invocado por el recurrente.

QUINTO

El presupuesto legal de la suspensión con dispensa de garantías que se pretende viene descrito en el artículo 233.4, primer párrafo, de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme al cual, « el tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación ", desarrollando el precepto legal el vigente Reglamento general de desarrollo en materia de revisión, aprobado por el Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo.

El artículo 39.2.b) del expresado Reglamento de Revisión dispone que: « No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos: [...] b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47 ».

Y estos últimos preceptos reglamentarios son del siguiente tenor:

Artículo 46. Suspensión por el tribunal económico-administrativo.

1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.

2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si...

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