STSJ Cataluña 643/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2008:8521
Número de Recurso1239/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución643/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 1239/2004

Partes: TORRE TARRAGONA, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 643

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL.

En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1239/2004, interpuesto por TORRE TARRAGONA, S.A.,

representado por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL

ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la

SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 18 de octubre de 2004, por la que se inadmite a trámite la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo solicitada en nombre y representación de Torre Tarragona en la reclamación núm. 08/7050/04, formulada contra la providencia de apremio por impago del IVA (2T/2003) girada por la Delegación en Barcelona de la Agencia Tributaria.

El TEARC razona en su resolución que el reclamante aducía la imposibilidad de aportar cualquiera de las garantías previstas en el artículo 75.6 del Real Decreto 391/1996, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas y, aunque había ofrecido la constitución de garantía sobre la mitad proindivisa de determinada finca inscrita en el Registro de Palamós, tampoco acreditó ni justificó la producción de posibles perjuicios de difícil o imposible reparación.

SEGUNDO

El recurrente alega que, conforme prevé la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, artículo 30, que deroga tácitamente el artículo 76 del RPREA, no es necesario acreditar la producción de perjuicios cuando el sujeto pasivo opta por el ofrecimiento de cualquiera de las garantías válidas en derecho.

Lo que el citado artículo 30 de la Ley 1/1998 viene a decir es que "el contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la suspensión sin garantía". No es, como se pretende, una derogación de los requisitos previstos en el artículo 76 del RPREA, sino precisamente una confirmación más de que se han de cumplir tales requisitos.

No debe perderse de vista lo que se razona en la sentencia del Tribunal Supremo nº 872/2008, de fecha 13 de marzo, en la que aun tratando de la impugnación en recurso de casación de un auto jurisdiccional, se indica en parte suficiente lo siguiente: "b) Mención aparte merece el tratamiento jurisprudencial dado a la suspensión en sede judicial de los actos de liquidación tributaria en contemplación del grupo normativo regulador de la materia en la vía administrativa, que ha inspirado al Tribunal Supremo la conclusión de que el ordenamiento fiscal ha objetivado la producción de los perjuicios, procediendo a conceder la suspensión de la ejecutividad de los actos tributarios siempre que en el momento de presentar la reclamación se garantice el pago de la deuda tributaria. Así, la sentencia del Pleno del Alto Tribunal de 6 de octubre de 1998 (por todas) insiste en que procede la suspensión del acto administrativo de gestión o ejecución tributaria recurrido siempre que, habiendo sido suspendido en vía administrativa, se solicite en la vía jurisdiccional y se garantice el pago de la deuda tributaria con la amplitud que señala el art. 58 de la Ley General Tributaria y en los términos establecidos por el art. 124 de la Ley de la Jurisdicción de 1956. Ahora bien, la misma jurisprudencia aclara que la suspensión en vía jurisdiccional no se confunde con la que puede haberse obtenido en vía administrativa, pues no existe un derecho indiscriminado para obtener la suspensión simplemente por la prestación u ofrecimiento de caución, sino sólo el reconocimiento implícito por la Administración de que la ejecución inmediata puede causar daños y perjuicios de difícil reparación. La caución, se dirá siempre, no es el título para obtener la suspensión, sino su consecuencia (sentencia del Tribunal Supremo de 9 y 10 de abril y de 5 de julio, todas ellas de 1999 ). En el caso que ahora nos ocupa no estamos ante la impugnación de una resolución definitiva del...

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