STSJ Cataluña 813/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:8643
Número de Recurso1261/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución813/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1261/2004

Partes: INICIATIVAS CONTEX, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 813/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. ANA MARIA APARICIO MATEO

  3. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

    CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

    siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1261/2004, interpuesto por INICIATIVAS CONTEX, S.L.,

    representada por el Procurador D. RAMON FEIXO BERGADA, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL

    ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. RAMON FEIXO BERGADA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 24 de mayo de 2004, que en las piezas de admisión a trámite de la suspensión de las reclamaciones económico-administrativas núms. 08/770/2004 y 08/768/2004, interpuestas contra liquidaciones y sanciones tributarias por IVA e Impuesto sobre Sociedades, acuerdan no admitir a trámite las solicitudes de suspensión relativas a las liquidaciones, declarándose que no han tenido efecto alguno de suspensión preventiva; y, respecto de las sanciones, remitir al órgano de recaudación competente comunicación de la reclamación a los efectos del art. 35 de la Ley 1/1998.

SEGUNDO

Las resoluciones impugnadas, las dos con fundamentos de derecho del mismo tenor, tras reseñar el art. 76 del REPREA (Real Decreto 391/1996, aplicable al caso), acordaron la no admisión a trámite de las solicitudes de suspensión en base a los siguientes razonamientos: a) Falta de justificación de la imposibilidad de aportar garantías alternativas a las enumeradas en el art. 75.6 REPREA, no acompañándose documentación alguna, tendente a acreditar la inexistencia o insuficiencia de patrimonio susceptible de garantizar, siquiera parcialmente, las liquidaciones; y b) Falta de justificación de los perjuicios de difícil o imposible reparación.

TERCERO

El objeto de la litis ha de consistir precisamente en enjuiciar si las resoluciones impugnadas se ajustan a derecho, esto es, a los preceptos del REPREA de aplicación al caso, sin que el régimen de suspensión previsto legal y reglamentariamente para la vía económico-administrativa pueda ser sustituido por otro distinto, a conveniencia del interesado.

En tal sentido, resulta claro que el art. 74 REPREA establece en su apartado 1 que la reclamación económico- administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones. Y el apartado 2 del mismo precepto añade que, no obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art. 75.

  2. Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 76 y 77.

Por tanto, la regla general es la aportación de alguna de las garantías típicas (sustancialmente, aval bancario) reseñadas en el art. 75, mientas que la suspensión del art. 76 lo es con carácter excepcional, subordinada a dos precisos requisitos de carácter sustantivo o material:

  1. ) La imposibilidad de prestar alguna de tales garantías típicas, como resulta además del apartado 1 de tal art. 76 : "Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la...

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