SAP Sevilla 434/2008, 23 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2008:3160
Número de Recurso526/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución434/2008
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

* x COMPETENCIA DESLEAL x

* x ACTOS CONTRA LOS COMPETIDORES x

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 526/08-I

AUTOS Nº 860/06

En Sevilla, a 23 de Septiembre de 2008.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 860/06, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por la entidad Meridiano, .S.A, Compañía Española de Seguros y la entidad Agesmer, S.L. Agencia de Seguros representadas por la Procuradora Dª Isabel Pradas Estirado contra la entidad Aura, S.A. Compañía de Seguros y D. Alvaro representados por el Procurador D. Julio Paneque Caballero; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 1 de Octubre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice:"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pradas Estirado en nombre y representación de las entidades MERIDIANO, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS, S.A. y AGESMER, SOCIEDAD LIMITADA, contra Don Alvaro y contra la entidad AURA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, representados por el Procurador Sr. Paneque Caballero, debo declarar y declaro la deslealtad de los actos realizados por la entidad aseguradora demandada consistentes en la difusión de datos y circunstancias falsos de la entidad MERIDIANO, condenándola a cesar en dicha actividad. Y debo absolver y absuelvo a la entidad AURA del resto de las acciones que contra ella se ejercitaban y al Sr. Alvaro de todas las pretensiones que contra él se ejercitaban.

Las costas causadas a Don Alvaro se imponen a la parte actora, y no se hace expresa condena al pago de las costas causadas a la entidad AURA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 11 de Marzo de 2008, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 22 de Septiembre de 2008, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Isabel Prados Estirado, en nombre y representación de las entidades Meridiano, S.A., Compañía Española de Seguros, y de Agesmer, S.L., se presentó demanda contra la entidad Aura, S.A., y Don Alvaro interesando que se declare que los demandados han realizado actos de competencia desleal y han vulnerado lo dispuesto en el 9 de la Ley 9/92, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados , que cesen en dichos actos y que se les condene al pago de 2.043.793,13 euros, por los daños y perjuicios causados por el traspaso ilícito de cartera. Los demandados se opusieron, alegaron la falta de legitimación activa de la entidad Agesmer, S.L., y la pasiva del Sr. Alvaro . La Sentencia estimó parcialmente la demanda, declaró que la entidad Aura, S.A., había realizado actos de competencia desleal, rechazó la indemnización interesada y absolvió al Sr. Alvaro . Por las entidades actoras se interpuso recurso de apelación, mostrando su disconformidad con las pretensiones que se habían rechazado, cuya estimación integra interesaron.

SEGUNDO

Es evidente que las cuestiones planteadas están directamente conectadas con la defensa de la competencia, es decir, con la libertad de empresa y la economía de mercado que consagra el artículo 38 de la Constitución, sin olvidar los intereses de los consumidores. Con este fin, se ha promulgado una legislación que trata de evitar todo abuso de la competencia, en todo los sectores de la economía, dejando a salvo la singularidad que presentan determinados sectores. En este sentido, merece destacarse especialmente la Ley 3/91, de 10 de enero, de Competencia Desleal , en cuyo contenido se sustentan, esencialmente, las pretensiones de las entidades actoras. Con esta normativa se trata de evitar todo comportamiento en el mercado, con fines concurrenciales, contrarios a la exigencia de buena fe, al establecerse determinados límites jurídicos al libre ejercicio del derecho a desarrollar una determinada actividad económica en el libre mercado, es decir, en concurrencia con otros. Se entiende que la competencia no es leal cuando, sin más, contraviene la buena fe del mercado concurrente, o se actúa vulnerando los elementales principios de respeto a lo ajeno, o se obtengan logros no por el esfuerzo propio, sino por la apropiación de los así conseguidos por los demás, SSTS 14-7-03, 3-2-05 , entre otras. En definitiva, en todas estas cuestiones, como señala la Sentencia de 29 de octubre de 1.999 : "hay que partir del principio constitucional de libertad de empresa y del principio económico de libre competencia, uno y otro de acuerdo con la ley, con las limitaciones que ésta pueda imponer".

En este orden de consideraciones generales, dispone el artículo 5 de la citada Ley que: "Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe". Esta norma, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, constituye una cláusula general de prohibición de toda competencia desleal, pero tiene sustantividad propia respecto de los supuestos concretos y determinados que regulan los artículos 6 a 17 . Como nos dice la Sentencia de 23 de marzo de 2.007 : "el artículo 5 LCD tipifica un acto de competencia desleal dotado de sustantividad propia pues, como ha dichola Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2006 , la cláusula general del artículo 5 LCD establece una "norma jurídica en sentido técnico" y no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes. Por tanto, no se aplica de forma acumulada, sino que reprime conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos tipificados en la tipificación particular. Lo que obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad imputada a la conducta". Dicha norma tiene una clara finalidad, y es dotar de flexibilidad a la normativa con la finalidad de que pueda adaptarse a la realidad cambiante, de modo que se pueda reprimir y rechazar sin necesidad de acudir a una modificación legislativa. En este orden, la citada Sentencia añade que: "el artículo 5 LCD establece un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y servicios en concurrencia con otros (como decía la repetida Sentencia de 24 de noviembre de 2006, así como la de 19 de diciembre de 2006 ), derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos, considerando especialmente vitandos los que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas en el mercado.

En este punto, dejando de lado la tipificación concreta que se contiene en los artículos 6 a 17 LCD , nos habríamos de centrar en los imperativos éticos de carácter general, que serían los parámetros del artículo 5 LCD , como buena fe en sentido objetivo, que - ha dicho esta Sala- se traduce en "una exigencia ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y el atenerse a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena" (Sentencias de 16 de junio de 2000, 19 de abril de 2002, 15 de abril de 1998 E, etc.). Pero esta atención a los límites éticos de carácter general ha de entenderse subordinada a las exigencias directamente derivadas del principio de competencia económica, pues no debe reprimirse con el mero apoyo de límites éticos una conducta "que se revele concurrencialmente eficiente, que promueve las prestaciones de quien la ejecuta o de un tercero por sus méritos, sin provocar una alteración en la estructura competitiva o en el normal funcionamiento del mercado" y, desde luego, sin lesionar otros bienes o derechos y dentro del ámbito de vigencia y protección del derecho de libertad de empresa".

Obviamente, la determinación de cuando estamos ante un comportamiento desleal requerirá un pormenorizado análisis, ya que, como nos dice la Sentencia de 8 de octubre de 2.007 se trata de establecer: "un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y/o servicios, al ámbito de desarrollo de actividad productiva por cuenta ajena o propia, derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o las libres formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado".

TERCERO

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