STS 37/2005, 3 de Febrero de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:586
Número de Recurso3534/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2005
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 15 de junio de 1998, en el rollo número 896/1996, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre competencia desleal e indemnización de daños y perjuicios, seguidos con el número 459/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid; recurso que fue interpuesto por "GRUPO EJJ, S.A.", representado por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, siendo recurrida "DIRECTORIO DE FORMACIÓN, S.L.", representada por la Procuradora doña María del Carmen Pérez Saavedra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María del Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de "DIRECTORIO DE FORMACIÓN, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre competencia desleal e indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, contra "GRUPO EJJ, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que se declare que la demandada ha llevado a cabo actos de competencia desleal consistentes en imitación de las prestaciones de un tercero que comporta un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, contrario a la buena fe. Y, como consecuencia de lo anterior que se condene a la demandada: 1º A retirar del mercado el "Directorio de recursos humanos" publicado en el "Anuario de 1994" de la revista "Capital Humano". 2º A entregar a mi representada los ejemplares del "Anuario de 1994" de la revista "Capital Humano" en los que se incluye el "Directorio de recursos humanos", que obren en su poder para su destrucción. 3º A indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios causados por la competencia desleal realizada, los cuales se concretarán en ejecución de sentencia. 4º A publicar la correspondiente sentencia a su costa en un periódico de carácter local y en otro de difusión nacional. 5º A las costas del presente procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, la contestó, oponiéndose a la misma y suplicando al Juzgado: "Dictar en su día sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva de sus pedimentos a mi representada y se impongan las costas procesales a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid dictó sentencia, en fecha 29 de julio de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por "DIRECTORIO DE FORMACIÓN, S.L.", contra "GRUPO EJJ, S.A.", sobre competencia desleal e indemnización por daños y perjuicios. Se imponen a la actora las costas devengadas en este pronunciamiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia, en fecha 15 de junio de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de "DIRECTORIO DE FORMACIÓN, S.L." contra la sentencia pronunciada el 29 de julio de 1996 por la Ilma. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 56 de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando parcialmente la demanda formulada por aquella contra "GRUPO EJJ, S.A.", debemos declarar y declaramos que la demandada ha llevado a cabo un acto de competencia desleal al trasladar a su Directorio de Recursos Humanos de 1994 incluido en el "Anuario 1994" de su revista "Capital Humano" la información que sobre 301 empresas contenía el "Directorio de Recursos Humanos de 1993" de la actora aprovechándose del esfuerzo ajeno, condenando a dicha demandada a que abone a la actora los daños y perjuicios que se fijarán en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases establecidas en el último inciso del párrafo primero del fundamento quinto de esta resolución, absolviendo a la repetida demandada de las demás pretensiones contra ellas deducidas en el suplico de la demanda sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas en ninguna de ambas instancias".

SEGUNDO

La Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de "GRUPO EJJ, S.A.", interpuso, en fecha 23 de octubre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por aplicación indebida del artículo 11.2, párrafo primero, de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; 2º) por infracción del artículo 11.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; 3º) por violación de la reiterada jurisprudencia relativa al artículo 1902 del Código Civil, contenida, entre otras, en SSTS 10 de abril de 1933, 24 de diciembre de 1947, 24 de octubre de 1951, 8 de julio de 1952, 17 de noviembre de 1954, 14 de mayo de 1955, 30 de noviembre de 1961, 6 de junio de 1968, 20 de noviembre de 1975, 14 de febrero de 1980, 24 de octubre de 1986 y 13 de abril de 1988, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia, por la que, estimando el recurso interpuesto, se case y anule la recurrida, declarando, en los mismos términos del fallo del Juzgado de Instancia, no haber lugar a la demanda iniciadora del pleito y absolviendo de ella a la demandada ahora recurrente; y todo ello, con los demás pronunciamientos que proceden en cuanto a las costas de las instancias y a las del recurso".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María del Carmen Pérez Saavedra, lo impugnó mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 1999, suplicando a la Sala: "Se dicte sentencia rechazando los motivos de casación articulados de adverso y confirmando la sentencia anterior en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de enero de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "DIRECTORIO DE FORMACIÓN, S.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "GRUPO EJJ, S.A." sobre competencia desleal, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si la publicación por la demandada de un Directorio de recursos humanos en el año 1994, con la utilización de la misma denominación e información contenida en el Directorio del año 1993 editado por la actora, tiene o no la consideración de un acto de competencia desleal.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"GRUPO EJJ, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación, que han sido precisados como hechos probados en la instancia, los siguientes:

  1. - Los datos sobre el nombre y apellido de la persona de contacto y sobre las actividades de las instituciones publicadas en el Directorio del año 1993 de la actora, no son públicos.

  2. - El Directorio de la demandada de 1994, ha reproducido registros contenidos en el de la actora de 1993, habiendo copiado fielmente la transcripción, el mismo modo de abreviar o determinadas erratas.

  3. - En ambos Directorios aparecen 301 registros con mínimas o ninguna diferencia, no habiéndose acreditado en las actuaciones que la mercantil demandada realizara el denominado trabajo de campo para la obtención de los datos de estas 301 empresas que publica en su Directorio de 1994, y, que, a su vez, figuraban con idéntica información en el de 1993 de la actora.

  4. - La actora ha probado, razonablemente, a través de las pruebas testifical y documental, que parte de esas empresas no proporcionaron a la demandada los datos que, sin ser públicos, recoge en su Directorio de 1994.

Como conclusión, la sentencia de la Audiencia considera que, en definitiva, estas consideraciones en relación con el detalle de que en algunas de las transcripciones del Directorio de la demandada se reproducen fielmente, las erratas y formas de abreviar de los registros publicados por la actora en el Directorio de 1993, llevan razonablemente a concluir, que aquella copió, en su literalidad, la información que respecto a las 301 mencionadas empresas, contenía el Directorio de la demandante.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 11.2, párrafo primero, de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho segundo, afirma que "GRUPO EJJ, S.A." copió literalmente, en el Directorio de recursos humanos incluido en el Anuario 1994 de su revista "CAPITAL HUMANO", la información que sobre 301 empresas contiene el Directorio del mismo genero editado, en octubre de 1993, por la actora, sin embargo no cabe calificar la actividad de la demandada como de imitación abusiva específicamente prohíbido por el precepto señalado como vulnerado, el cual reputa desleal la imitación de prestaciones de un tercero cuando "comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno", en atención a que la resolución se equivoca y da por acreditados hechos que no prueban el plagio denunciado en la demanda o bien silencia y olvida otros que, debidamente acreditados, descartan el aprovechamiento del esfuerzo ajeno imputado a la litigante pasiva- se desestima porque se hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas partiendo de hechos diferentes de los vinculantes fijados por la sentencia objeto del recurso (entre otras, SSTS de 25 de enero de 1992 y 4 de febrero de 1993).

Por demás, resulta irrelevante que la idea del Directorio no sea original, y tampoco exista sobre ella un derecho en exclusiva protegido por la ley, pues la cuestión debatida se refiere sólo al conocimiento de si la recurrente ha respetado el principio de competencia basado en las propias prestaciones, o si ha reproducido parte de la información contenida en el Directorio publicado por la actora en 1993, al recoger incluso las abreviaturas o determinadas erratas de éste, para verificar un acto de competencia desleal, consistente en la imitación de las prestaciones de un tercero, que integra el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno y, en consecuencia, es contrario a la buena fe, lo que ha sido debidamente probado en la instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del articulo 11.1 de la Ley de Competencia Desleal, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado que, aunque la demandada haya imitado el producto de la demandante, ello no es óbice para que dicha circunstancia tenga entidad o importancia bastante para ser calificada como "desleal", debiendo considerarse lícita y comprendida dentro de la libertad de imitación reconocida en el citado artículo 11.1- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de apelación contiene la siguiente argumentación: "(") si bien es cierto que la aparición en ambas publicaciones de 301 registros con mínima o ninguna diferencia, no implica que la demandada se haya limitado a tomar todos los datos de la actora y a incluirlos en el suyo propio, sí es exponente de que la precitada demandada ha transcrito en su Directorio la información que con respecto a esas 301 empresas contenía el Directorio de la actora del año 1993. Hay, por tanto, un acto concurrencial configurado por la copia de la información de esas 301 empresas, o lo que es lo mismo, no hay una imitación de la obra en su totalidad con aprovechamiento del esfuerzo ajeno, sino una imitación parcial de tal obra que conlleva ese resultado. Este acto concurrencial como claramente destaca la SAP de Madrid de 13 de diciembre de 1994 (Sección 21), es incardinable en la normativa contenida en el párrafo primero del número segundo del artículo 11 LCD, que al establecer que "se reputará desleal la imitación de prestaciones de un tercero cuando comparte un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno", consagra un supuesto de competencia desleal que la doctrina y jurisprudencia alemana configuran como de aprovechamiento directo del esfuerzo ajeno o del trabajo de otro, en el que hay una "copia" sin que exista un esfuerzo personal en su obtención como lo hay en la imitación de productos. Sencillamente el competidor desleal se apropia de las realizaciones de otro sin ningún esfuerzo intermedio. En el caso enjuiciado, nos encontramos con el esfuerzo de la demandante representado por el trabajo e inversión que ha realizado para obtener los datos de las 301 empresas publicadas en su directorio de 1993, que la mercantil demandada, sin esfuerzo, ha trasladado a su directorio de 1994 aprovechándose así del trabajo de la demandante. No se trata de que la demandada haya imitado el directorio de la actora en su diseño, estructura y disposición de la información, ni tan siquiera en su denominación, pues tal actividad ya hemos dicho que no constituye un acto de competencia desleal, sino simplemente de apropiarse y valerse de la información que sobre 301 empresas contenía el directorio de la actora del año 1993, incluyéndola en el suyo propio, lo que supone, aproximadamente, el treinta por ciento de la información contenida en dicho Directorio que además de esa información recoge la que atañe a otras 706 empresas como fruto de su trabajo y esfuerzo"; cuyos razonamientos son aceptados por esta Sala.

La recurrente afirma que, aunque en el supuesto de que se llegara a la conclusión de que la demandada ha imitado el producto de la demandante, este hecho no sería considerado desleal, ya que lo permite el principio de libre imitación recogido en el apartado primero del artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal, pero este apartado del precepto ha de ponerse necesariamente en relación con el siguiente, donde se establecen las excepciones al principio de libre imitación de la manera siguiente: "No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputara desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno", se trata de una disposición excluyente, con fundamento en que la vigente Ley de Competencia Desleal deriva principalmente de la necesidad de mantener un orden concurrencial en el mercado que garantice el respeto del interés privado de los empresarios y del colectivo de los consumidores, que ha sido analizada por esta Sala en el sentido de que la competencia no es leal cuando, sin más, contraviene la buena fe del mercado concurrente, o se actúe vulnerando los elementales principios de respeto a lo ajeno, o se obtengan logros no por el esfuerzo propio, sino por la apropiación de lo así conseguido por lo demás (STS de 14 de julio de 2003), en una posición, la última indicada, que es de aplicación a la actuación de la recurrente en el caso debatido.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la reiterada doctrina jurisprudencial concerniente al artículo 1902 del Código Civil, en SSTS de 10 de abril de 1933, 24 de diciembre de 1947, 24 de octubre de 1951, 8 de julio de 1952, 17 de noviembre de 1954, 14 de mayo de 1955, 30 de noviembre de 1961, 6 de junio de 1968, 20 de noviembre de 1975, 14 de febrero de 1980, 24 de octubre de 1986 y 13 de abril de 1988, entre otras, debido a que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha tenido en cuenta la necesidad de probar categóricamente la existencia y entidad real de los daños y perjuicios para su resarcimiento- se desestima porque se introduce una cuestión nueva, no aducida por las partes en sus escritos alegatorios, y que, según reiteradísima doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tiene vedada el acceso a casación, pues no sólo altera el objeto de la controversia, sino que atenta a los principios de preclusión e igualdad entre las partes, y produce indefensión al otro sujeto del pleito (entre otras, SSTS de 4 de abril y 20 de septiembre de 1994, 4 de octubre de 1996 y 13 de julio de 1999).

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "GRUPO EJJ, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de quince de junio de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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