STSJ Cataluña 696/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:8580
Número de Recurso40/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución696/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )40/2005

Partes: Pedro Enrique C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 696/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil ocho.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

    CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

    siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 40/2005, interpuesto por D. Pedro Enrique,

    representado por el Procurador D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL

    ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo cinco resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 22 de diciembre de 2004, que en las piezas de admisión a trámite de la suspensión de las reclamaciones económico-administrativas núms. 08/17082/2003, 08/17727/2003, 08/17724/2003, 08/17753/2003 y 08/17754/2003, interpuestas contra liquidaciones por IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio, acuerdan no admitir a trámite las solicitudes de suspensión, declarándose que no han tenido efecto alguno de suspensión preventiva.

SEGUNDO

Las resoluciones impugnadas, todas con fundamentos de derecho del mismo tenor, tras reseñar el art. 76 del REPREA (Real Decreto 391/1996, aplicable al caso), acordaron la no admisión a trámite de las solicitudes de suspensión en base a los siguientes razonamientos: a) Falta de justificación de la imposibilidad de aportar las garantías típicas del art. 75.6 REPREA ; b) Incumplimiento de los requisitos reglamentarios en el ofrecimiento de garantía inmobiliaria, habiéndose limitado la parte reclamante a aportar fotocopia de escritura de constitución de hipoteca: y c) Falta de justificación de los perjuicios de difícil o imposible reparación.

TERCERO

El objeto de la litis ha de consistir precisamente en enjuiciar si las resoluciones impugnadas se ajustan a derecho, esto es, a los preceptos del REPREA de aplicación al caso, sin que el régimen de suspensión previsto legal y reglamentariamente para la vía económico-administrativa pueda ser sustituido por otro distinto, a conveniencia del interesado.

En tal sentido, resulta claro que el art. 74 REPREA establece en su apartado 1 que la reclamación económico- administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones. Y el apartado 2 del mismo precepto añade que, no obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art. 75.

  2. Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 76 y 77.

Por tanto, la regla general es la aportación de alguna de las garantías típicas (sustancialmente, aval bancario) reseñadas en el art. 75, mientas que la suspensión del art. 76 lo es con carácter excepcional, subordinada a dos precisos requisitos de carácter sustantivo o material:

  1. ) La imposibilidad de prestar alguna de tales garantías típicas, como resulta además del apartado 1 de tal art. 76 : "Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico-administrativo al que competa resolver la reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo".

  2. ) La concurrencia de perjuicios de imposible o difícil

reparación, lo que se reitera en el art. 76.2 : "El Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficien te, de cualquier tipo, para cubrir el importe a que se refiere el apartado 7 art. 74 ".

Adicionalmente, se establecen en el propio REPREA otros igualmente precisos requisitos procedimentales:

  1. El interesado dirigirá la solicitud de suspensión al Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto que pretenda suspenderse, efectuando las alegaciones que estime oportunas en orden a acreditar la concurrencia de los requisitos señalados en los apartados uno y dos de este artículo, y adjuntando los documentos que lo acrediten. La solicitud no podrá pedir la apertura de un período de prueba, y si lo hiciese la petición se tendrá por no hecha (art. 76.4 ).

  2. En la solicitud se indicará, en párrafos separados y diferen ciados, la naturaleza, características, avalúo, descripción jurídica, y, según proceda, descripción física, técnica, económica, y contable, de la garantía que se ofrezca, con el suficiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR