STS, 17 de Octubre de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:6494
Número de Recurso3847/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3847/01, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de fecha 8 de Febrero de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 1233/1997, promovido por "SIT de Transportes Internacionales, S.A.", sobre denegación de compensación de deudas tributarias.

Ha sido parte recurrida "SIT de Transportes Internacionales, S.A.", representada por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1233/1997 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a instancia de "SIT de Transportes Internacionales, S.A.", contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de Julio de 1997, por la que se desestimaban las reclamaciones interpuestas contra Acuerdos del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 29 de Julio de 1994, sobre denegación de la compensación de deudas tributarias que tenía pendientes, en un caso, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones, mes de marzo de 1994 y primer plazo del Impuesto de Sociedades, 1994, por cuantía de 16.249.473 ptas., y en el segundo caso por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones, del mes de Abril de 1994 y cuantía de 5.391.060 ptas., con créditos a su favor por servicios prestados al Ministerio de Educación y Ciencia en concepto de traslados del personal destinado en el extranjero, por importes, respectivamente, de 23.348.884 ptas. y 8.051.886 ptas., se dictó sentencia, con fecha 8 de Febrero de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Doña Elisa, en nombre y representación de SIT, Transportes Internacionales, S.A., contra las dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de Julio de 1997 a que se contraen las presentes actuaciones y, en consecuencia, anular tales resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho, declarando que la compensación de las deudas tributarias con los créditos aportados por la parte actora tiene lugar exactamente en la fecha en que se presentaron las correspondientes solicitudes de compensación. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 22 de Marzo de 2001, interesando sentencia estimatoria, por estimar que la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de Febrero de 2001 es contradictoria con la dictada por la misma Sala (Sección 7ª) el 15 de Enero de 2001, en el recurso 253/99.

TERCERO

La representación de "SIT de Transportes Internacionales, S.A.", se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

Elevados los autos a esta Sala se señaló, para votación y fallo, la audiencia del 10 de Octubre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 8 de Febrero de 2001 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del TEAC de 9 de Julio de 1997, que confirman los acuerdos del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 29 de Julio de 1994, relativos a compensación de deudas.

El 18 de Abril de 1994, la actora solicitó la compensación de una deuda tributaria que tenía pendiente, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones por rendimientos del trabajo, mes de Marzo de 1994, y por el Impuesto sobre Sociedades, primer plazo de 1994, por cuantía total de 16.249.473, con un crédito a su favor frente al Tesoro Público, derivado de numerosos servicios de transporte prestados al Ministerio de Educación y Ciencia para traslados en favor del personal del Departamento destinado en el extranjero, por importe de 23.348.884 ptas., formulando idéntica petición de compensación, el 19 de Mayo de 1994, de la deuda, por retenciones por rendimientos del trabajo, mes de abril de 1994, e importe de 5.391.000 ptas. con otro crédito por el mismo concepto, por importe de 8.051.886.

El Departamento de Recaudación, mediante resoluciones de 29 de Julio de 1994, denegó la compensación porque los créditos no se encontraban reconocidos por los órganos competentes para gestionar el gasto, conforme al art. 74 de la Ley General Presupuestaria, en el momento del vencimiento del periodo de pago voluntario de las deudas cuya compensación se pretendía, resoluciones que fueron confirmadas por el TEAC.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la interesada, la sentencia de instancia entendió que las certificaciones aportadas en su día por la solicitante de la compensación, de 11 de Abril de 1994 y 16 de Mayo de 1994, emitidas por el Ministerio de Educación y Ciencia, podían calificarse como documentos que contienen un crédito reconocido a los efectos de la compensación, al constar en ellas que se había autorizado a la empresa a realizar traslados, así como el importe de los servicios prestados hasta las fechas, uniéndose a cada una de ellas una relación de las facturas pendientes de cobro de las que derivaban los créditos.

En definitiva, considera la sentencia que se trata de créditos reconocidos por acto administrativo firme, lo que implica que la compensación de las deudas tributarias solicitada por la empresa recurrente con los créditos representados por las antedichas certificaciones, se ha de producir teniendo en cuenta la fecha de estas últimas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega que la sentencia recurrida mantiene una doctrina que se encuentra en directa contradicción con la contenida en la sentencia de 15 de Enero de 2001, dictada por la misma Sala (Sección 7ª), recurso 253/99 y que adquirió firmeza, en asunto referente a compensación de deudas, dándose los presupuestos exigidos en el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional, entendiendo que la doctrina de esta última sentencia es la correcta.

A los fines de centrar adecuadamente la cuestión controvertida importa resaltar que la sentencia aportada por el Abogado del Estado desestima un recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central por la que también se desestimaba reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo del Departamento de Recaudación de la AEAT, en asunto referente a denegación de compensación de deudas y liquidación de intereses de demora. Dicho Ayuntamiento había solicitado la compensación de una deuda tributaria con diferentes créditos a su favor en concepto de IBI pendientes de pago por parte del Ministerio de Defensa, petición que fue rechazada por no haberse tramitado ningún expediente para el pago de impuestos al Ayuntamiento, girando la oficina gestora, a continuación, como consecuencia de dicha denegación de la solicitud de compensación, liquidación de intereses de demora, por el periodo transcurrido desde la finalización del periodo voluntario de pago hasta la fecha de la resolución denegatoria de la compensación.

TERCERO

El recurso no puede prosperar, pues la doctrina que se postula por el Abogado del Estado no se adecua al criterio de esta Sala, coincidente con el que sienta la Sala de instancia.

Así, en diversas sentencias, de las que son muestra las de 8 de Febrero, 16 de Abril, 28 de Junio, 19 y 22 de Diciembre de 2003, 27 de Febrero, 8 de Marzo, 27 de Abril, 6 de Julio de 2004 y 10 de Febrero de 2005

, se niega que pueda aceptarse, como argumento en contra de la denegación de la compensación, que el crédito cuestionado no esté contablemente reconocido, ante la imposibilidad de confundir la simple anotación contable, que es un acto interno de Tesorería, con el acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito a favor de un sujeto, que se produce cuando se dicta la resolución oportuna. Concretamente, en el fundamento tercero de la sentencia de 8 de Febrero de 2003 (recurso de casación 619/1998 ) se dijo lo siguiente, a propósito de una certificación de obras.

"La Sala no puede compartir el criterio impugnatorio acabado de expresar, por un triple orden de argumentos.

En primer lugar, porque, si bien es cierto que, con arreglo a lo establecido en el art. 68.1.b) LGT, "las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan..., con... créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo" y que el Reglamento General de Recaudación, de 20 de Diciembre de 1990, reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda --art. 63.1 --, y no solo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento, en cuanto ahora importa, para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento --art. 67 --, no es menos cierto que esta vía procedimental no puede interpretarse sea única e insoslayable para cualquier supuesto, sino solo para aquéllos casos en que, con las mismas garantías, tanto para la Hacienda como para el sujeto pasivo interesado, ese crédito en favor del particular no hubiere quedado cumplidamente reconocido. Sería absurdo, vgr., exigir un reconocimiento del crédito contra el Tesoro por la vía del procedimiento diseñado en el art. 67, acabado de citar, cuando el crédito hubiera sido reconocido expresamente en otro procedimiento, inclusive con confirmación jurisdiccional. Esta Sala, en Sentencia de 6 de Marzo de 1998 (recurso 3832/92 ), admitió, como no podía ser menos, la compensación de cuotas correspondientes a contribuciones especiales con el justiprecio reconocido al deudor por el Jurado de Expropiación y confirmado jurisdiccionalmente por sentencia firme, desechando incluso, por inconsistentes, las alegaciones del Ayuntamiento recurrente relativas a que las deudas recíprocas no eran de naturaleza análoga.

En segundo término, porque, en el supuesto de las certificaciones de obra, que son las que en el caso enjuiciado pretendían compensarse por "Dragados y Construcciones, S. A." con determinadas deudas tributarias determinadas por la AEAT, se está ante documentos auténticamente representativos "per se" de un crédito a favor del contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, de un auténtico título de crédito con tal contenido, que, como expresaba el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado

, aquí aplicable --el Texto Articulado de 8 de Abril de 1965--, determinaba el pago de intereses si, transcurrido el plazo de tres meses a contar desde su fecha --dos en la actualidad, según el art. 99.4 del Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto- Legislativo de 16 de Junio de 2000--, la Administración no pagaba al contratista el importe de las certificaciones, criterio ratificado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, que sitúa, además, el día inicial del cómputo, no en el de la intimación del contratista, sino en el de la fecha de las certificaciones --vgr. Sentencia de 26 de Febrero de 2001 y demás en ella citadas--. Esa misma naturaleza le reconoce el STC de 27 de Mayo de 1993, que recuerda que el propio Tribunal, en Auto 818/1985, les atribuyó la condición --a las certificaciones, se entiende-- de fondos públicos afectos a la obra o servicio de que se trate. Y esta particular naturaleza, por último, hace que, como establecía el art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de Noviembre de 1975

, y hoy establece el art. 100 del Texto Refundido de 16 de Junio de 2000, las certificaciones de obra, que se han de expedir mensualmente --art. 142, párrafo 2º --, aparte inembargables, salvo para pago de salarios y de cuotas sociales, sean transmisibles y pignorables, conforme a derecho, bastando la mera comunicación a la Administración para que esta tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario.

Y, por último y en tercer lugar, porque, de acuerdo con cuanto acaba de argumentarse, el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado art. 68.1.b) LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición. Como esta Sala tiene declarado en la reciente Sentencia de 18 de Enero de 2003 (recurso de casación 183/98 ), no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con un acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo. Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta, como se pretende en el recurso, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990 y debe ser reducida a la significación de una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo, puesto que las certificaciones a que se denegó efecto compensatorio llevaban fecha coincidente, como al principio se dijo, con el último día del período voluntario

de las deudas tributarias cuya extinción se pretendía."

CUARTO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto, señala 2000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación, formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 8 de Febrero de 2001, recaída en el recurso contenciosoadministrativo núm. 1.233/97, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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